REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal 1ro de Sust. Med. Y Ejec. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2006-000533
ASUNTO : PP21-L-2006-000533
PARTE ACTORA:JOSE MANUEL MEJIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: MARCELINO DOSANTOS ABREU
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ NADIE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
FUE PRESENTADA EN LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, El día: 20-09-2006.
SE RECIBIÓ Y ORDENÓ SU REVISIÓN: El día 21-09 -2006.
SE ORDENO DESPACHO SANEDOR 25 /09/ 2006.
SE LIBRARON CARTELES DE NOTIFICACIÓN DEL DESPACHO EL DÍA: 26/09/ 2006.
SE NOTIFICÓ AL DEMANDADO DEL DESPACHO Sanedor EL DÍA: 09/10 del 2006.
EL ACTOR SUBSANO EL LIBELO:09/10/2006.
SE ADMITIÓ LA DEMANDA:10/10/2006.
SE LIBRARON CARTELES DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA: 10/10/ 2006.
SE NOTIFICÓ AL DEMANDADO EL DÍA: 16/11 del 2006
SE DEJÓ CONSTANCIA EN AUTOS DE LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO EL DÍA: 27 de Noviembre de 2006.

SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR: El día (13) TRECE de Diciembre de 2006, siendo las 11:30 a.m., a la que compareció por ante este tribunal la Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, identificada en autos con la Cédula de Identidad Nro 12.265.542, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 102.901, en su condición de apoderada de la parte actora: ciudadano JOSE MANUEL MEJIA, con motivo de la demanda intentada por este ultimo en la causa PP21-L-2006-000612, interpuesta contra el ciudadano MARCELINO DOSANTOS ABREU, Efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil ciudadano WILMER LINARES, procediéndose a declarar constituido el Tribunal 1ro de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Juez, Abg° LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana Secretaria: Abg° VERÓNICA MARTÍNEZ, así como el ciudadano Alguacil WILMER LINARES, por lo cual se le dio inicio a la audiencia en el día y hora que estaba fijado. La Secretaria dejó constancia de la comparecencia la Co-Apoderada Judicial del trabajador demandante Abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, identificada en autos con la Cédula de Identidad Nro 12.265.542, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 102.901, plenamente acreditada en autos y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de Representante o Apoderado Judicial. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar fijada, tal como consta en acta levantada de fecha El día (13) de Diciembre de 2006, siendo las 11:30, que riela al folio 25,26 y 27 del presente expediente, de tal manera que vencido el lapso y examinado los conceptos y cantidades reclamados y verificado que los mismos no son contrarios a derecho, pasa este tribunal a aplicar la consecuencia establecida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA al ciudadano: MARCELINO DOSANTOS ABREU, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y portador de la Cédula de identidad Nro. 15.340.447, en su condición de propietario del fondo de Comercio Bar Restaurant Los Graneros a pagar los siguientes conceptos y cantidades:
PRIMERO:
1. ANTIGÜEDAD e Intereses Sobre Prestaciones Sociales (Art. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 40 días, calculados en base al salario integral y porcentaje de intereses correspondientes a cada mes indicado por el actor en el libelo de la demanda, para un total de Bs. 919.859,18
2. 12 DÍAS POR UTILIDADES FRACCIONADAS, ARTICULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, que el actor reclama calculados con el salario del por Bs. 15.500,00 del salario indicado por el actor en el libelo y que dan como resultado la cantidad de Bs. 186.000,00.
3. 12 DÍAS DE VACACIONES FRACCIONADAS, ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, que el actor reclama calculados con el salario del por Bs. 15.500,00 del salario indicado por el actor en el libelo y que dan como resultado la cantidad de Bs. 186.000,00.
4. 5,6 DÍAS DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO, ARTICULO 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, que el actor reclama calculados con el salario del por Bs. 15.500,00 del salario indicado por el actor en el libelo y que dan como resultado la cantidad de Bs. 86.800,00.
5. (30) Días de INDENNIZACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, que el actor reclama calculados con el salario del por Bs. 23.131.59 del salario integral indicado por el actor en el libelo y que dan como resultado la cantidad de Bs. 693.947,77.
6. 30 Días INDENNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, que el actor reclama calculados con el salario del por Bs. 23.131.59 del salario integral indicado por el actor en el libelo y que dan como resultado la cantidad de Bs. 693.947,77.
7. La cantidad de Bs. 1.748.240,28 por Horas extras diurnas Trabajadas y dejadas de cancelar, dicha cantidad se acuerda, por condenar a la demandada a pagar el total de horas y su valor, tal y como fueron reclamadas y calculadas por el actor en el libelo de la demanda.
8. La cantidad de Bs. 6.247.373,07 por Horas extras nocturnas Trabajadas y dejadas de cancelar, dicha cantidad se acuerda, por condenar a la demandada a pagar el total de horas y su valor, tal y como fueron reclamadas y calculadas por el actor en el libelo de la demanda.
9. 5.- La cantidad de Bs. 1.293.256,11 por diferencia salarial tal y como fue reclamada y calculadas por el actor en el libelo de la demanda.

SEGUNDO: Con lo que respecta al pedimento de que se condene a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 277.579,11 por concepto de preaviso omitido establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se niega dicho pedimento por ser contradictorio acordar acumulativamente esta indemnización mas indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en ambas disposiciones legales regulan la misma situación de hecho, tal y como lo ha establecido los Criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En Fecha 15 de mayo 2003, sentencia Nro 330 caso Rene JOSE TOVAR CONTRA ELEOCCIDENTE.
TERCERO: Se ordena a pagar los intereses de mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, el cual recaerá sobre las cantidades condenadas, calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en fecha 30 de marzo de 2006, en sentencia 0551.
QUINTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenado e indexación correspondiente.
SEXTO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas: SE DECLARA PARCIALMENTE LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. y se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 12.055.424,17).
SEPTIMO: Visto que la presente resultó ser declarada parcialmente con lugar no se condena a la empresa demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




LISBEYS ROJAS MOLINA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

VERONICA MARTINEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia, siendo las 5:30 pm.
La Secretaria, El Alguacil,