REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
196° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 621/2006.
DEMANDANTE: MARIBEL MARISELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.277.550, domiciliada en el Barrio Brisas de Leña, carrera 3 con calle 9, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal del niño: ENRIQUE JESUS COLMENAREZ CASTILLO, de ocho (8) años de edad.

DEMANDADO: ENRIQUE JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficios Agente de Policía, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.541.709, domiciliado en la Urbanización Limoncito, calle 11, Nro. 09, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa.


MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


NARRATIVA:
En fecha: 28 de Julio de 2006, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: MARIBEL MARISELA CASTILLO, en su carácter de madre y representante legal del niño: ENRIQUE JESUS COLMENAREZ CASTILLO, de ocho (8) años de edad, quien solicita Revisión de la Obligación Alimentaria, contra el ciudadano: ENRIQUE JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, en su carácter de padre y obligado para suministrar pensión de alimentos a su hijo, ya identificado (ver folio 1), dicha ciudadana demandante acompaña al escrito de demanda, copia certificada de la Partida de nacimiento y de la sentencia, así como, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante (ver folios 2 al 11).

En fecha: 01 de Agosto de 2006, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 621/2006. (Folio 12).

En fecha: 02 de Agosto de 2.006, fue admitida la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ENRIQUE JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para lo cual se ordenó librar Exhorto al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito, Estado Portuguesa. Asimismo, se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público, para lo cual se acordó librar exhorto. Folios 13 y 14, copias al carbón de la Boleta de Citación, oficios librados y boleta de notificación del Fiscal quedaron insertas a los folios (15 al 21).

En fecha: 19 de Septiembre de 2.006, se recibió el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de este Estado, a los fines de la Notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se encuentra cumplida. (Folios 25 al 28).

En fecha: 03 de Octubre de 2.006, se recibió el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de este Estado, a los fines de la Citación del Obligado Alimentario, la cual se encuentra cumplida. (Folios 29 al 35).

En fecha: 04 de Octubre de 2006, la Secretaria de este Tribunal realizó corrección de foliaturas de los folios 23 al 28. Folio (36).

En fecha: 09 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron las partes. Folio (37).

En fecha: 20 de Octubre de 2006, el ciudadano: ENRIQUE COLMENAREZ, debidamente asistido por el abogado José Hernández, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual quedó inserto al folio (38) y anexos quedaron insertos a los folios (39 al 41).

En fecha: 20 de Octubre de 2006, se dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada, fijando el tercer día de despacho siguiente a ese día, a las 10:00 a.m., para el acto de la declaración de la ciudadana: MERCEDES RIERA. Folio (42).

En fecha: 20 de Octubre de 2006, la ciudadana: CASTILLO MARIBEL MARISELA, debidamente asistida por el abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, presentó escrito de Promoción de Pruebas, el cual quedó inserto a los folios (43 y 44).

En fecha: 20 de Octubre de 2006, se dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora, ordenándose librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, en Guanare, a los fines de que informe el sueldo, horas extras, bono nocturno, cesta ticket, utilidades, vacaciones y demás beneficios contractuales que percibe el obligado alimentario como agente de Policía. Folios (45 y 46).

En fecha: 23 de Octubre de 2006, la ciudadana: CASTILLO MARIBEL MARISELA, debidamente asistida por el abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, presentó escrito de pruebas complementario, el cual quedó inserto al folio (47) y anexo al folio (48).

En fecha: 26 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de la declaración de la ciudadana: MERCEDES RIERA, se declara desierto el mismo por cuanto la mencionada ciudadana no compareció ni su promovente. Folio (49).

En fecha: 31 de Octubre de 2006, se dicta auto difiriendo el fallo en la presente causa, por cuanto no se ha recibido la prueba de informe requerida por la parte actora, advirtiéndosele a las partes que la decisión se dictará al 5to. Día de despacho siguiente a que conste en autos la misma. Folio (50).

En fecha: 06 de Noviembre de 2006, se dicta auto donde la Jueza Suplente Especial de este Juzgado, Abg. Mcs. Yvis Parra, se aboca al conocimiento de la presente causa. Folio (51).

En fecha: 28 de Noviembre de 2006, se recibió oficio Nro. 2144, de fecha: 20-11-2006, emanada de la Abog. Msc. Ana León de Montero, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, anexo al cual se encuentra la Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario, ciudadano: COLMENAREZ LINAREZ ENRIQUE. Folio (53 y 54).

MOTIVA.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: MARIBEL MARISELA CASTILLO, en su carácter de representante legal del niño: ENRIQUE JESUS COLMENAREZ CASTILLO, de ocho (8) años de edad, en contra del ciudadano: ENRIQUE JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ; quien alega que el ciudadano antes mencionado tiene fijada una Obligación Alimentaria para su hijo desde el 08-09-2004 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) la cual es insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo por cuanto las mismas han aumentado, es por lo que solicita se aperture el Procedimiento Especial de Revisión de Obligación Alimentaria, mediante el cual se fije la Obligación Alimentaria al referido ciudadano, quien se desempeña como Agente de Policía en la Comisaría Juan Guillermo Iribarren de Araure, Estado Portuguesa, desconociendo su ingreso mensual y su patrimonio, solicitando que la cantidad por el referido concepto sea fijada por este Tribunal.

Siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio en la presente causa, no compareció ninguna de las partes. Igualmente, siendo la oportunidad legal para la Contestación de la demanda no compareció el demandado a contestar la misma, ni por sí ni por medio de Apoderado, por lo que en aplicación del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que aplica supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad a lo previsto en el artículo 362 eiusdem, se le tiene por confeso en cuanto a la solicitud de revisión de obligación Alimentaria, por no ser contraria a derecho.

A pesar de estar confeso, la causa debe abrirse a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo promovido las partes sus respectivas pruebas las cuales se pasan a analizar y a valorar.

En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: ENRIQUE JESUS COLMENAREZ CASTILLO, en donde se evidencia la filiación existente entre él y los ciudadanos: MARIBEL MARISELA CASTILLO y ENRIQUE JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se les atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con los cuales queda demostrada la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el niño involucrado en el presente procedimiento, otorgándosele por ello pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

2.- Copia certificada del acta levantada con motivo del acto Conciliatorio y la sentencia de homologación proferida por este Tribunal en fecha 08-09-2004 y la cual es objeto de la presente revisión, siendo un documento público tarifado por la Ley y valorado conforme el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.


3.- Constancia de estudios expedida por la Prof. Hilda Cerpa de Rivero de la Unidad Educativa Nacional “PÍRITU” de esta población, en su carácter de Directora de dicho plantel educativo, donde se hace constar que el niño: ENRIQUE JESÚS COLMENAREZ C., cursa 2° grado durante el año escolar 2006-2007 en esa Institución; constancia que debe tomarse como documento administrativo con fe pública, demostrándose con esta instrumental que el niño estudia actualmente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

4.- Constancia de Trabajo expedida por la Abg. Msc., Ana León de Montero, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, que debe tomarse como documento administrativo con fe pública, con lo cual queda evidenciada la capacidad económica del obligado, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia fotostática de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño: ENRIQUE JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, la cual no fue impugnada de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra la filiación entre el obligado y el solicitante, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

2.- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, que por tratarse de un documento privado, y en copia simple, y habiéndose promovido su ratificación, ésta fue declarada desierta por inasistencia de la ratificante, no se le da valor probatorio alguno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

3.- Copia al carbón de recibo de pago, correspondiente al ciudadano: COLMENAREZ LINAREZ ENRIQUE, que por tratarse de un documento privado y estar en copia simple no se le da valor probatorio alguno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.


Así queda realizada la Motiva en los términos anteriores, pasando este Tribunal a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como es bien sabido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente y desarrolla los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños, acogiendo entre estos el de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de la Obligación Alimentaria.

Ahora bien, dentro de este marco, tenemos que el artículo 76 dispone en su último aparte lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria.” Dando así un rango constitucional y reconociendo la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de los adolescentes; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de los mismos.

Dentro de este orden de ideas y tratándose de un procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria; es menester, analizar los elementos a que se contrae el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que deben ser tomados en consideración para proceder a aumentar la obligación Alimentaria solicitada, a saber “…necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado alimentario…”, si estos han quedado debidamente determinados y probados.

En relación al primer elemento necesidad e interés del niño o adolescente ha quedado demostrado que las necesidades del hijo del obligado alimentario han variado notoriamente; como decíamos hay una variación y esto va a depender de su edad, su estado de salud, los estudios que cursa, entre otros.

En cuanto al segundo elemento capacidad económica del obligado alimentario, ha quedado plenamente demostrada con la constancia de trabajo emitida por su ente empleador; y como es bien sabido lo que interesa al juez como garante de que se cumplan los derechos de los niños, niñas y adolescentes en estos procedimientos, es que el niño tenga un nivel de vida adecuada que garantice su desarrollo y crecimiento integral y que son sus padres quienes están en la obligación de asegurarles el disfrute pleno de ese derecho, “dentro de sus posibilidades y medios económicos” como lo dispone el artículo 30 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, y observando quien juzga que evidentemente el Obligado Alimentario tiene una capacidad económica para asegurar a su hijo el cumplimiento del derecho a que se contrae la referida norma, ya que de ello depende que el se críe y desarrolle sano, tomando además en consideración que la Obligación Alimentaria a la cual le ha sido reconocida rango constitucional, no tan sólo comprende el sustento, vestido, además comprende la educación, que si se quiere es una de las necesidades que ha quedado plenamente demostrada en la presente revisión; y que es una prioridad absoluta asegurarles el disfrute pleno de este derecho, ya que parte de ese desarrollo se logra con la educación de ellos, concepto que también está contenido dentro del alcance de la Obligación Alimentaria y que es además un derecho establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño Adolescente así como se encuentra reconocido y consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Con el análisis que precede, observa quien juzga que la presente acción se basa en una causa legal y habiéndose cumplido con todas las formalidades de Ley, considera procedente declarar CON LUGAR la presente acción tomando en cuenta para la revisión de la Obligación Alimentaria los criterios ut supra esgrimidos. ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaria; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana: MARIBEL MARISELA CASTILLO, actuando en representación de su hijo: ENRIQUE JESUS COLMENAREZ CASTILLO, de ocho (8) años de edad, contra el ciudadano: ENRIQUE JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se fija el nuevo monto de la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a su hijo, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales que representan SEIS (6) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la señalada Ley; además, queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud con las gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de los beneficiarios de la obligación alimentaria, y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. Igualmente este Tribunal decreta que en los meses de septiembre y diciembre de cada año se pagará una cuota adicional por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,°°) debiendo ser cancelada para los referidos meses (septiembre y diciembre), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,°°) que equivale al nuevo monto de la obligación alimentaria fijada más las cuotas adicionales decretadas por este tribunal; esto tomando en cuenta el interés superior del beneficiario en el presente procedimiento, en lo que concierne a su educación y a la época decembrina, esto conforme a las previsiones del artículo 450 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como principio rector el de la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, destinado el mismo a la mejor y mayor protección del beneficiario de la obligación alimentaria, que es el objetivo fundamental de quien juzga. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación, se ordena al ciudadano: ENRIQUE JOSÉ COLMENAREZ LINAREZ, que a partir de la presente fecha deberá depositar mensualmente en la Cuenta de Ahorros Nro. 0137 005328000 0446742, del Banco Sofitasa, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES por concepto de Obligación Alimentaria; así como, se ordena el depósito en los meses de septiembre y diciembre del doble de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en la mencionada cuenta de ahorros.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,


Abg. Yvis Marina Parra Barrios.

La Secretaria Titular,


Beatriz Gómez.

En el mismo día de hoy, siendo las 2:00 P.M., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.


Exp. Nro. 621/2006.
mtg.-