REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N°: 451-06


MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA


PARTES:

JOSEFA OLIBERTA RODRIGUEZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Lindo, Calle motor del agua, Boconoito , Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 9.548.854.

GUMERSINDO ANTONIO CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Lindo, Sector Agua Viva, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 9.406.056

Se inicia el Proceso por Revisión de la Obligación Alimentaria, en fecha 25 de Octubre del año 2006, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana JOSEFA OLIBERTA RODRIGUEZ CASTILLO, quien expone que el ciudadano GUMERSINDO ANTONIO CASTILLO MORENO, padre de sus hijas OLIMAR COROMOTO Y OLIANTIS DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ, tiene fijada ante este Tribunal una obligación alimentaria en la cantidad de de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) mensual, y que los supuestos bajo los cuales fue fijada esta obligación han cambiado, señala que sus hijas están en la Universidad, que no la ayuda con mas nada, a tal efecto solicita la revisión y el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000,oo) y una cantidad proporcional en los Meses de Agosto y Diciembre de cada año para uniformes, útiles escolares y la ropa Decembrina de sus hijas.









Ante tal solicitud el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, admite dicha solicitud, se ordena la citación del Ciudadano GUMERSINDO ANTONIO CASTILLO MORENO , se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.

Al folio 27 del expediente cursa boleta de citación del ciudadano GUMERSINDO ANTONIO CASTILLO MORENO debidamente agregada a los autos.

En fecha 23 de Noviembre del año 2006, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que no compareció ninguna de las partes ni por si ni p9or medio de apoderado. No hubo contestación a la solicitud de revisión de obligación alimentaria, las partes no promueven ni evacuan pruebas para demostrar sus alegatos, El tribunal dice vistos y entra en etapa de decidir.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
. JOSEFA OLIBERTA RODRIGUEZ CASTILLO, expone que el ciudadano GUMERSINDO ANTONIO CASTILLO MORENO, padre de sus hijas, tienen fijada ante este Tribunal una obligación alimentaria en la cantidad de de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) mensual, y que los supuestos bajo los cuales fue fijada esta obligación han cambiado, solicita la revisión y el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000,oo) y una cantidad proporcional en los Meses de Agosto y Diciembre de cada año para uniformes, útiles escolares y la ropa Decembrina de sus hijas, sin embargo no promueve pruebas que demuestre sus alegatos.

El obligado alimentario por su parte no compareció al acto conciliatorio, no dio contestación a la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria y no promovió pruebas que le favorecieran.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:








“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte establece “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.
Pues bien, efectivamente se solicito la revisión de la obligación para que la misma sea aumentada, el tribunal cita al obligado alimentario, este solo comparece al tribunal a pesar de haber sido citado conforme a derecho, pero no comparece al acto conciliatorio, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y no promueve pruebas.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.

Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés de estas adolescentes como la incapacidad que tienen para proveerse por sí mismas; ambas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral el cual comprenda , “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, y este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dentro de sus posibilidades y medios económicos.








En este orden de ideas, cabe destacar que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no probó ni demostró nada que le favoreciera, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la solicitud de revisión de obligación alimentaria esta fundamentada en los artículos 523, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación. Consta de autos que el demandado fue citado, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva, sin embargo la parte solicitante de la revisión y el aumento igualmente no demostró un requisito muy importante para la fijación del monto de la obligación alimentaria, como lo es la capacidad económica del obligado, por lo cual tomando en consideración que este juzgador considera perfectamente procedente la solicitud de revisión y aumento de la obligación alimentaria y tomando en cuenta el interés o necesidad de las adolescentes , el








índice inflacionario y que la cantidad actualmente establecida es insuficiente, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, se acuerda el aumento de la obligación alimentaria de manera proporcional, justa y equitativa , en la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 220.000,oo) MENSUALES, en contra del ciudadano GUMERSINDO ANTONIO CASTILLO MORENO Se fija además, la suma adicional DE BOLIVARES
DOSCIENTOS MIL (Bs 440.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados a la compra útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina de las adolescentes, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana JOSEFA OLIBERTA RODRIGUEZ CASTILLO, en contra del ciudadano GUMERSINDO ANTONIO CASTILLO MORENO

2) En consecuencia se aumenta la obligación alimentaria mensual a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 220.000,oo) MENSUALES. 3) Se fija, además, la suma adicional DE BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL (Bs 440.000,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, destinados a la compra útiles escolares, uniformes y ropa de la época decembrina de las adolescentes OLIMAR COROMOTO Y OLIANTIS DEL CARMEN CASTILLO RODRÍGUEZ

3) Por ultimo, se establece que ambos padres deben contribuir en igualdad de responsabilidad con los gastos médicos y de medicinas que requieran sus hijas.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.








Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintiún (12) días del mes de Diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. Lisandro Valero Paredes

La Secretaria

María Auxiliadora Delgado de Franco.


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria