REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de Diciembre del dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP01-L-2006-0000232
PARTE DEMANDANTE: BREIDY RAFAEL MEDINA Y GENEICE MANUEL MENDOZA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número 17.617.687 y 20.258.007, domiciliados en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
A0PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ATAHUALPA JAEN Y CESAR CAURO, inscritos en el Inpreabogado con los números ; 65.693 Y 93.331
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GUACARA inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 9 de febrero 1998, bajo el N° 41, tomo 1-B.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número; domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por los ciudadanos: BREIDY RAFAEL MEDINA Y GENEICE MANUEL MENDOZA , identificados en el encabezamiento, contra la entidad mercantil : CONSTRUCTORA GUACARA ya identificadas consta también en el encabezamiento, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, este Tribunal deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, en primer lugar la existencia de una relación de trabajo que vinculó a la demandante con la demandada, la cual se inició en fecha 22de mayo de 2006 y a los demandantes los despidió el 20 de Octubre 2006; segundo: el monto del salario devengado, durante la relación de trabajo, vale decir, durante el año 2006, Bs. 30.000,00 diario tercero: encuentra este Tribunal que los conceptos vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, y utilidades fraccionadas, El concepto de antigüedad pedidos por la actora, acreditados y admitidos por consecuencia de ley, son procedentes, por estar tal pedimento ajustado a lo establecido en el ordenamiento jurídico y así se decide; Lo referente ha lo reclamado por concepto dotaciones de uniformes botas bragas, no se acuerda ya que la jurisprudencia en forma reiterada manifiesta que esto se paga cuando nace el derecho no terminada la relación laboral.
cuarto: en relación a la aplicación de la convención colectiva de la construcción , considera este Tribunal, que tal pedimento no es contrario a derecho y debe condenarse su pago en el presente fallo, y así se establece.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes, Este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Parcialmente con lugar la acción intentada por :BREIDY RAFAEL MEDINA Y GENEICE MANUEL MENDOZA , contra la entidad mercantil; CONSTRUCTORA GUACARA, ya que este Juzgador no acuerda como pago el monto estimado en la demanda ni los honorarios profesionales de Abogado. Acuerda:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.625.000) y sus correspondientes intereses, CINCO MIL DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.012,50),
SEGUNDO: Vacaciones vencidas y no disfrutadas y este concepto fraccionado, DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 212.500,00).
TERCERO: Bono vacacional y este concepto fraccionado, SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 725.000,00).
CUARTO: Participación en los beneficios o utilidades, y este concepto fraccionado, UN MILLON VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.025.000).
QUINTO: Bono alimentario Clausula 27 convención colectiva CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000)
SEXTO: Salario Cláusula 38 Convención Colectiva : UN MILLON SEISCIENTOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs- 1650.000)
Los conceptos anteriores suman la cantidad de ; CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.684.179,20) cantidad que corresponde a cada un de los accionistas de acuerdo al lo reclamado en la demanda
En relación a los Intereses Moratorios, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790, de fecha 11 de abril de 2002, ratificada por sentencia Nº 1229, de fecha 19 de junio de 2006, que lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata, y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la de la sentencia, a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia se declara parcialmente con lugar este pedimento y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:
Asignación Monto
Prestación de Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 625.000,00
Vacaciones Fraccionadas Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 212.500,00
Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo 725.000,00
Utilidades Fraccionadas Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 1.025.000,00
Indemnización por Despido Injustificado 416.666,70
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 625.000,00
Bono Alimentario Cláusula 27 C.C 400.000,00
Salarios Cláusula 38 de la C.C. 1.650.000,00
Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
5.012,50
TOTAL DEMANDA 5.684.179,20
Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva
jun-06 900.000,00 6.833,33 4.833,33 30.000,00 41.666,67 - - 12,15 30 -
jul-06 900.000,00 6.833,33 4.833,33 30.000,00 41.666,67 - - 11,94 31 -
ago-06 900.000,00 6.833,33 4.833,33 30.000,00 41.666,67 - - 12,29 30 -
sep-06 900.000,00 6.833,33 4.833,33 30.000,00 41.666,67 5 208.333,33 208.333,33 12,43 31 2.174,60
oct-06 900.000,00 6.833,33 4.833,33 30.000,00 41.666,67 5 208.333,33 416.666,67 20 2.837,90
10 416.666,67
Parágrafo 1ero Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 5 208.333,33
Totales 15 625.000,00 5.012,50
Periodo Salario Diario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Utilidades Total
Mayo-Octubre 2006 30.000,00 7,08 212.500,00 24,17 725.000,00 34,17 1.025.000,00
Indemnización por Despido Injustificado:
10 días x Bs. 41.666,67 = Bs. 416.666,70
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
15 días x Bs. 41.666,67 = Bs. 625.000,00
Mes/Año Salario Mínimo Diario Días Total Salarios a Pagar
oct-06 30.000,00 20 600.000,00
nov-06 30.000,00 30 900.000,00
dic-06 30.000,00 5 150.000,00
Totales 1.650.000,00
En cuanto a la solicitud de Corrección Monetaria, este Tribunal observa que la demanda fue presentada el día 9 de noviembre 2006 por lo cual es procedente en derecho este reclamo, y será calculada sobre las cantidades ordenadas a pagar, siendo que para el cálculo de la misma se tomará en cuenta el tiempo transcurrido desde la introducción de la demanda, hasta la presente fecha, considerando los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, CONSTRUCTORA GUACARA a pagar a los demandantes: BREIDY RAFAEL MEDINA Y GENEICE MANUEL MENDOZA a pagar a cada uno de los accionantes la cantidad de : CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.684.179,20) Los Montos señalados que suman : ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS, (Bs. 11.368.358,4) No hay condenatoria en costas a la accionada por no haber resultado totalmente vencida .A los cinco días del mes de Diciembre del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
El Juez,
Rafael i. Gainze M.
La Secretaria,
Abg. Anelin Alvarado
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