REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
CAUSA N° 2006-2270

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. EVELIO ANTONIO QUINTERO JIMÉNEZ y MÓNICA ALEXANDRA CANDELL, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ BECERRA y JHON DEIVIS PABÓN MAJIAS, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Octubre de 2006, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, mediante los cuales admitió la acusación Fiscal, declaró sin lugar las excepciones interpuestas por los recurrentes, admite las pruebas interpuestas por la Representación Fiscal, y mantiene la Medida Privativa de Libertad a los prenombrados ciudadanos.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que los recurrentes en su escrito de apelación hacen mención a la decisión dictada por esta Sala en fecha 17-07-06, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los entonces abogados privados ROBERTO TARICANI y JAVIER BOSCAN, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a los ciudadanos JHON DEIVIS PABÓN y FREDDY RAMÓN BECERRA, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IGNACIO ELLES MORENO, ello en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que quedó anulada la audiencia preliminar por violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, por lo que se ordenó la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión recurrida, como en efecto ocurrió, siendo lo decidido el objeto de apelación. En este sentido, se constata que dicha apelación versa de un supuesto distinto al que da lugar a la presente apelación, ya que la declaratoria parcialmente con lugar del anterior recurso, se basó en violaciones expresas de normas previstas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como es el no haber impuesto a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y haberlos condenado sin que los mismos hubieren admitido los hechos, razón por la cual no existe causal de inhibición o recusación.

Ahora bien, en cuanto a los motivos del presente recurso, observa esta Sala que los recurrentes interponen de manera muy genérica pues no precisan cual es la violación de sus Derechos y que es lo que concretamente alegan, entendiendo que lo hacen respecto a todos los pronunciamientos.

En cuanto a los pronunciamientos que se refieren a la admisión de la Acusación incoada por la Representación Fiscal, y a la admisión de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito de Acusación, la Sala observa que el Recurso de Apelación no es apelable conforme lo dispone expresamente el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo que ha reiterado el mismo Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en Sentencia N° 1303, de fecha 22 de Febrero de 2005, en la cual señala textualmente lo siguiente:

“…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca…
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José)…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece”…”

En virtud de lo antes expuesto considera esta Alzada, que la Apelación ejercida en contra de los prenombrados pronunciamientos son INADMISIBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 447 y 437 literal ¨c¨ ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al pronunciamiento, referido a la Medida Cautelar Privativa de Libertad que fue mantenida por el Juez A-quo, esta Sala observa que el Recurso es Inadmisible de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente:

“(...) Artículo 264 Examen y revisión. ... La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”

En virtud de ello considera esta Alzada, que la Apelación ejercida en contra del prenombrado pronunciamiento es INADMISIBLE, por tratarse de una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, en concordancia con el artículo 437 literal c ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. EVELIO ANTONIO QUINTERO JIMÉNEZ y MÓNICA ALEXANDRA CANDELL, en su carácter de defensores de los ciudadanos FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ BECERRA y JHON DEIVIS PABÓN MAJIAS, en contra de los pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Octubre de 2006, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, mediante los cuales admitió la acusación Fiscal, admite las pruebas interpuestas por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 447 y 437 literal ¨c¨ ibidem.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en cuanto al pronunciamiento en el cual el Juez A-quo mantiene la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos FREDDY RAMÓN RODRÍGUEZ BECERRA y JHON DEIVIS PABÓN MAJIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal C, en relación con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

EL JUEZ, (PONENTE)


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ,

DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE

LA SECRETARIA

ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL

En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL

Causa Nro. 2005-2270
CCR /MPT/JAD/KTL/kdg.-