REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 12 de diciembre de 2006
196° y 147°
Ponente: Dr. JOSE ALONSO DUGARTE
Causa Nº 2006-2272
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUILLERMO ATILIO GONZALEZ ROMERO, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 04 de diciembre de 2006, en la audiencia de presentación de detenidos, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó imponer al ciudadano ERNE JOSE BLANCO DAZA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
I
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El 04 de diciembre de 2006, el profesional del derecho GUILLERMO ATILIO GONZALEZ ROMERO, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó imponer al ciudadano ERNE JOSE BLANCO DAZA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia N° 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que: “…(omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(omissis)…”
De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia N° 602 de fecha 20 de Diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Observa esta Alzada que dicho recurso cumple los citados requisitos para que sea admisible, en consecuencia, ADMITE y se procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento mucho más breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada al imputado. Y así se decide.
II
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó en audiencia celebrada en fecha 04 de diciembre de 2006, imponer al ciudadano ERNE JOSE BLANCO DAZA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, por estar aparentemente involucrado en el hecho suscitado el 03 de diciembre del presente año en la planta baja del Bloque 13, de la UD-4 de Caricuao, Sector Mucurita, donde resultó herido el ciudadano ANGEL EDUARDO FLORES GONZALEZ. Consideró el Juzgado a quo la existencia de un hecho punible, acogiendo la precalificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, así mismo estableció que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, señaló al momento de hacer las consideraciones respectivas a los elementos de convicción lo siguiente: “…(omissis)…Se acuerda proseguir la presente averiguación por vía del Procedimiento ordinario tal como lo solicito el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Imponiendo en base a lo señalado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos.
III
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Ministerio Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado de Instancia en el acto de presentación de detenidos, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “…(omissis)…En virtud de que el órgano jurisdiccional acogió la precalificación jurídica de los hechos imputados solicito el efecto suspensivo de dicha decisión, por cuanto el delito imputado amén de exceder en su límite máximo de ocho (8) años de presidio esta excluido de los beneficios procesales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no se encuentra ajustada dicha calificación por cuanto vulnera el derecho que tienen la víctima a la reparación del daño causado, todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…”
IV
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA DURANTE LA AUDIENCIA
La Defensa por su parte, señaló durante su exposición en el acto de presentación de detenidos los siguiente: “…(omissis) evidentemente hay uno hechos que hay que determinar, voy a solicitar el procedimiento ordinario, a fin de que de todavía como esta muy oscura la situación, y por cuanto estamos en presencia de una riña donde se produjo como resultado la herida de la persona tal como no se quiso, solicito al Tribunal se aparte de la calificación jurídica, en virtud de que todavía no tenemos certeza de que fue lo que ocurrió allí, porque cualquiera de las dos personas pudieron haber salido heridos, por lo tanto solicito se le conceda a mi defendido una de las medidas cautelares de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nadie lo señala como autor, el dijo que en medio se produjo los hechos pero que el haya tenido la intención de causarle el daño no esta demostrado, pero evidentemente hay unos hechos que hay que determinar con precisión. En cuanto a la calificación se puede ver la gravedad de que la persona que acciona el arma tuvo la intención de producir la muerte, como eso no esta determinado y como esos hechos ocurrieron de una riña colectiva, solicito esa medida cautelar…(omissis)… Por otra parte alega que: “solicito al Tribunal no oiga tal petición por cuanto la misma carece de fundamento jurídico, por tratarse ésta de un acto de apelación verbalizado que esta ejerciendo el Ministerio Público en este acto y en donde debió oponer con claridad cada una de las razones que le llevan a solicitar el efecto suspensivo de la Sentencia dejando en estado de indefensión al imputado y violándole los derechos consagrados que como imputado están en la carta magna y en la Ley Adjetiva Vigente…””
V
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub examine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible, evidentemente no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ERNE JOSE BLANCO DAZA, presuntamente fue partícipe del mismo, pues del acta policial que recogió el procedimiento se desprende que el referido ciudadano fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, en horas de la tarde del 03 de diciembre del presente año, por haberle disparado al ciudadano ANGEL EDUARDO FLORES GONZALEZ, en la planta baja del Bloque 13, de la UD-4, Caricuao Sector Mucurita, al entregarse a la comisión policial y al practicarle la revisión corporal le incautada un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, Modelo PT 58 HC, Plus, Calibre 380, color plateada, siendo identificado por los Funcionarios actuantes del procedimiento como la persona que accionó dicha arma en contra de la víctima. Por otra parte cursan en las actuaciones las actas de entrevista realizadas por los testigos presénciales del hecho ciudadanos ADRIAN RODRIGUEZ JOSE EDUARDO y BRITO UGUETO YESENIA.-
Resulta pertinente partir de la premisa, y consideración previa, en relación al presupuesto del respecto a las decisiones que con autonomía, conforme a la discrecionalidad y competencia dicten los órganos jurisdiccionales, en el caso que nos ocupa la decisión que se contrae a la admisión por parte del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es competencia y le esta atribuida a la jurisdicción de control en la audiencia oral para oír al imputado denominada también audiencia oral de presentación, que es donde se da inicio a la fase de investigación, en el entendido que tal decisión por su naturaleza es de carácter temporal o provisional, toda vez, que se trata de una precalificación que estará sujeta a las resultas que arroje la fase de investigación; no obstante en el caso de marras la decisión que se contrae a la admisión de la precalificación, no ha sido objeto de impugnación, en consecuencia a los efectos de una objetiva interpretación del dispositivo adjetivo que consagra el efecto suspensivo, sujetándonos a lo dispuesto taxativamente por dicha norma constituye un supuesto de procedencia del efectos suspensivo que el hecho punible cuya comisión se le atribuye al imputado merezca pena privativa de libertad de tres años o mas en su limite máximo, lo cual en el presente caso corresponde o se subsume al supuesto de procedencia establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, cuya pena conforme a los términos regulados en el Código Penal vigente y aplicándole la rebaja de la Frustración, tal como lo señala el artículo 82 ejusdem, quedaría la pena a imponer en Diez (10) años, cuya penalidad tal como lo establece la norma es superior a tres años su límite máximo.
Por otra parte, es un deber de cargo de todos los órganos jurisdiccionales, específicamente este Tribunal Colegiado, fundamentar debidamente la procedencia de una Medida de Coerción personal y por ende esta decisión debe sujetarse a una estricta observancia e interpretación de los principios rectores que regulan nuestro proceso penal en lo que respeta a las medidas restrictivas de libertad; en este caso, si bien es cierto el principio rector general es el estado de libertad, el Estado a través de los órganos jurisdiccionales tienen el imperativo deber de garantizar las resultas del proceso cuando se trata de hechos punibles o conductas antijurídicas que precisamente violentan un bien jurídico tutelado, como en el caso de marras resulta el derecho a la vida, bien jurídico y valor superior tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por nuestro ordenamiento adjetivo penal, toda vez que en el caso que nos ocupa es procedente dictar una Medida de Coerción Personal de carácter excepcional al Estado de Libertad, como en efecto lo es la Privación Judicial Preventiva de libertad, considerando conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional que determinan cuando surge para el Estado la necesidad de garantizar las resultas del proceso, a saber:
1) Los elementos de certeza que hacen presumir razonablemente la autoría o participación del imputado en el hecho que se le atribuye, y que se desprende de las actas procesales, esto es, la circunstancias de modo tiempo y lugar, en que ocurre la aprehensión, a que se contrae el acta policial como acto de procedimiento, así como los elementos de certeza que hacen inferir de manera lógico deductiva la presunción razonable de la autoría o participación en la comisión del hecho que se le atribuye al imputado, como en efecto lo constituye su declaración cuando se desprende del contenido del acta de la audiencia oral que el imputado manifestó “que disparó” pero que no fue intencional, no obstante circunstancia que deben ser esclarecidas en la investigación.
2) El temor fundado que el imputado dada la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse y la manigtud social causado, pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, evadiendo la administración de justicia, tal como lo reza la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del la Magistrada Luisa Estela Morales, de fecha 29-09-05, sentencia Nº 2866, expediente 05-0547, mediante la cual justamente se establece que las excepciones al principio general del estado de libertad, nacen de la necesidad por parte del Estado del aseguramiento del imputado durante del proceso penal.-
En este orden de ideas este Tribunal Colegiado en atención a los argumentos y razonamientos invocado considera que están llenos extremos o supuestos de procedencia concurren establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Esto en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el peligro de fuga numerales 2 y 3 en “….2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; “y parágrafo primero cuyo dispositivo establece la presunción ope legis que acredita el peligro de fuga cuando la pena privativa de libertad sea igual o superior a diez años, que constituye en el caso de marras, y el artículo 252 en sus numerales 1 y 2 ejusdem “…1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho GUILLERMO ATILIO GONZALEZ ROMERO, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se acredita los supuestos del Efecto Suspensivo y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó imponer al ciudadano ERNE JOSE BLANCO DAZA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, cuya pena conforme a los términos regulados en el Código Penal vigente. Y en su lugar se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos, por estar llenos los extremos de Ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3 y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA al Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal librar las respectivas Boletas de Encarcelación a nombre del referido ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por profesional del derecho GUILLERMO ATILIO GONZALEZ ROMERO, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se acredita los supuestos del Efecto Suspensivo y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó imponer al ciudadano ERNE JOSE BLANCO DAZA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, cuya pena conforme a los términos regulados en el Código Penal vigente. Y en su lugar se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos, por estar llenos los extremos de Ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3 y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y SE ORDENA al Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal librar las respectivas Boletas de Encarcelación a nombre del referido ciudadano.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
EL JUEZ,
Dr. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ TEMPORAL, (PONENTE)
Dr. JOSE ALONSO DUGARTE
LA SECRETARIA
Abg. MAIGUALIDA SALDOVAL
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. MAIGUALIDA SALDOVAL
CCR/MPR/JAD /carmen
Causa N° 2006-2272
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