REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS

Caracas, 13 de Diciembre de 2006.
196° y 147°


CAUSA N° 2006-2266
PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

Compete a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de defensor privado del acusado RICHARD ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°)de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual condenó al acusado RICHARD ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) años de presidio por ser responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal.

Esta Sala para decidir observa:

Cursa a los folios ciento treinta (130) al doscientos siete (207) de la pieza seis, decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al acusado RICHARD ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) años de presidio por ser responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal.

Cursa al folio doscientos trece (213) de la pieza antes referida, acta de fecha 18/07/06, mediante la cual se dio por notificado el ciudadano RICHARD ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ, de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, antes referida.

Cursa al folio doscientos veinticinco (225) al doscientos cincuenta y seis (156) de la presente pieza, el recurso de apelación de el Dr. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de defensor privado del acusado RICHARD ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ, en el cual se evidencia en la primera página del escrito en el borde inferior derecho, la indicación del día en que fue recibido dicho escrito, la cual fue el 03 de octubre de 2006.

Establecen el artículo 172 y encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Artículo 172. Días hábiles...Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código...” (Negrillas y subrayado nuestro)

Esta Sala considera que el Recurso de Apelación es extemporáneo, por cuanto, de la interpretación literal sobre la base del principio de legalidad del dispositivo legal, que se refiere a la interposición del recurso de apelación de sentencias definitivas, establecidos en los artículos antes transcritos, es claro que fue interpuesto fuera de ese lapso legal, ya el dispositivo del fallo se dictó el día 22 de Mayo de 2006, fecha en la cual quedaron notificadas las partes, siendo publicado el texto integro en fecha 14 de Julio de 2006, e impuesto el acusado RICHARD ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ, en fecha 18/07/06, y el Recurso de Apelación se presentó el 03 de Octubre de 2006. El Código Orgánico Procesal Penal, es claro y taxativo al señalar que el lapso es de diez (10) días para apelar, que se cuentan en este caso en beneficio del reo, a partir del momento en que fue impuesto del texto de la sentencia, esto es, a partir del 19/07/06, día hábil siguiente a la fecha de imposición del texto de la sentencia hasta el día 03/10/06, fase en que se interpone el recurso de apelación, según el cómputo practicado por Secretaría en el Tribunal de Juicio, cursante a los folios (237) y (238 de la presente pieza, transcurrieron quince días hábiles, por consiguiente extemporáneo pues debe interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la a la notificación del acusado detenido, por lo que, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de defensor privado del acusado RICHARD ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°)de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual condenó al acusado RICHARD ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) años de presidio por ser responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 453, en relación con el artículo 437 literal “b” todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así vigente la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, en su carácter de defensor privado del acusado RICHARD ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°)de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual condenó al acusado RICHARD ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) años de presidio por ser responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 453, en relación con el artículo 437 literal “b” todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así vigente la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

EL JUEZ (PONENTE)


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE

LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA


ABG. KARLA TORRES LARA



CAUSA N° 2006-2266
MPR/CCR /JAD/KTL/kdg