REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA


Caracas, 13 de Diciembre de 2006.
196° y 147°.


N° =147-06=
ACTUACIÓN N° SA-5-06-2061.
JUEZ PONENTE: DR. ELÍAS REINALDO ÁLVAREZ LEAL.


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer de la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. AURA GONZÁLEZ, Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 “ejusdem”. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 “ejusdem”, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La ciudadana Dra. AURA GONZÁLEZ, Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición, en lo siguiente:

“…En fecha 13 de noviembre de 2006, el abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, solicita mi separación del conocimiento de la presente causa como consecuencia de la inhibición que formulara en fecha 03 de octubre de 2006, en la causa seguida en contra del ciudadano VÍCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ MORA, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, incidencia que obedeció a lo siguiente: …”Ahora bien, luego de una revisión del escrito presentado por el mencionado abogado en fecha 26 de septiembre de 2006, con motivo de las excepciones que opusiera a la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Salvaguarda, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar en el membrete que encabeza el referido escrito unas inscripciones en las que se lee: “Despacho de Abogados Delgado Salazar-Gutiérrez Ceballos & Asociados”, indicando asimismo como socios principales los que a continuación se enuncian: Roberto Delgado Salazar, Orlando Colmenares Tabares, Claudia Mujica Añez, Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Alberto Yépez Di Dominicis Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 04 de octubre de 2005, cuando me desempeñaba como Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de CONTROL…, la abogada CLAUDIA MUJICA, con motivo de la causa seguida en contra de la ciudadana YBEYISE PACHECO, signada bajo el N° 10°J-327-05, en la nomenclatura del mencionado Juzgado en funciones de CONTROL, me recusó en atención a lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° de la Ley Adjetiva Penal, incidencia que fue declarada sin lugar en fecha 17-10-06, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones…Cabe destacar, que en la aludida causa también figuró como abogado defensor de la ciudadana IBEYISE PACHECO MARTINI, el abogado JOSÉ LUIS TAMAYO, siendo éste último el que presente una segunda recusación en la causa indicada, en fecha 10 de noviembre de 2005, la cual es declarada con lugar (…) …” Ahora bien, es menester, para esta juzgadora, aducir los motivos por los cuales no procedió a inhibirse en la causa que nos ocupa en la referida oportunidad. Así tenemos, que luego de una revisión de las presentes actuaciones, quien aquí suscribe, pudo constatar al folio 63 de la Pieza N° 4, acta suscrita por la ciudadana MIREYA MACCIO DE LEÓN, mediante la cual designa a los abogados ROBERTO DELGADO SALAZAR, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS, como sus defensores judiciales, de igual, modo de una lectura detenida del acta de inhibición parcialmente trascrita, se advierte que hubo un error material cuando se dice: “…Es así ciudadanos Magistrados, que desde la oportunidad antes indicada surgió en mi ánimo un sentimiento de animadversión para con los abogados JUAN CARLOS GUTIÉRREZ y CLAUDIA MUJICA, pues, en esa oportunidad estos con motivo de ese incidencia de recusación, cuestionaron mi objetividad en el cargo que desempeño como Juez, en virtud de lo cual me resulta dificultoso actuar con la imparcialidad a que está llamado el juzgador para el conocimiento de los asuntos que le sean deferidos…”, pues, no es el abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ quien ejerce la recusación, la indisposición allí aducida obraba con respecto al abogado JOSÉ LUIS TAMAYO y así se hace constar. Aclarado lo anterior, pasa entonces, quien aquí suscribe, a pronunciarse sobre el pedimento en examen, el abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, afirma que en el presente caso persisten las mismas razones que dieron lugar a la inhibición formulada en la causa signada con el N° 21C-4812-05, tales circunstancias como se infiere obedecieron a que la abogada CLAUDIA VALENTINA MUJICA ÁÑEZ, había sido designada como defensora judicial por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO RODRÍGUEZ MORA, la cual había ejercido con anterioridad en mi contra una recusación, que fue declarada sin lugar, aunada a la circunstancia que la misma formó parte del cuerpo docente de la Escuela de la Magistratura para el “Programa Especial de Capacitación para la Secularización de la Titularidad”, al cual fui convocada como aspirante a la titularidad de los Jueces Categoría “B” y “C” de Primera Instancia, en los días comprendidos del 26 de Julio de 2006 al 26 de agosto de 2006, en el que me dictó la cátedra Aspectos Constitucionales y en razón a que para la fecha estaban aún pendientes las resultas de las evaluaciones efectuadas a los fines de seleccionar los jueces aspirantes a la titularidad, es evidente que tal circunstancia me causaba incertidumbre, razones estas por las que me encontraba a la expectativa, excusas que en definitiva motivan mi separación del conocimiento de aquella causa y siendo que a la fecha dichas evaluaciones han culminado, así como el concurso, es por lo que las circunstancias alegadas por el abogado defensor no se mantienen en la actualidad. En este punto, es conveniente destacar que la inhibición, mecanismo previsto por el legislador para regular la competencia subjetiva, es de carácter personalísimo del juez, por lo que obra sólo con relación a una persona o personas en específico. No obstante, en vista de la preocupación afirmada por el abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, quien aquí suscribe, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considera prudente a los efectos de garantizarle a la imputada MIREYA MACCIO DE LEÓN, su derecho constitucional a ser juzgada por juez imparcial, contenido en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inhibirse en los términos expuestos, y someter a la consideración de la Sala que habrá de conocer de la presente incidencia…”.-

SEGUNDO

RESOLUCION DE LA INHIBICION

La situación que plantea la funcionaria inhibida, encuadra en el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza:

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.-

Interpretando lo manifestado por la ciudadana Dra. AURA GONZÁLEZ, Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, tenemos que:

 El ciudadano Abogado en ejercicio de este domicilio Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, en fecha 13/11/2006, le solicita su separación en la causa como consecuencia de la inhibición propuesta en fecha 03/10/2006 en otras actuaciones.-

 Que en fecha 04/10/2005, con motivo de otro caso por ella llevado cuando se desempeñaba como Juez Provisoria Décima de Primera Instancia en Función de Control, la ciudadana Abogada en ejercicio de este domicilio Claudia Mujica la recusó por considerar su conducta incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

 Que la prenombrada Profesional del Derecho formó parte del Cuerpo Docente de la Escuela de la Magistratura donde le impartió la cátedra de Aspectos Constitucionales con motivo del “Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad”.-

 Realizada la corrección correspondiente se evidencia que quien ejerció la recusación en la primera oportunidad fue el Profesional del Derecho José Luis Tamayo.-


 Que el Abogado en ejercicio de este domicilio Juan Carlos Gutiérrez Ceballos, solicita su separación del conocimiento de la causa por persistir las mismas razones que dieron origen a la primera inhibición, y visto lo anterior, por cuanto el prenombrado Profesional del Derecho mostró preocupación procedió a inhibirse de la causa seguida a la Imputada Mireya Maccio de León, para garantizarle el derecho a ser juzgada por un Juez imparcial.-

En este sentido, el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” subrayado de la Sala). La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que la Dra. AURA GONZÁLEZ, en razón a que haya conocido anteriormente una causa en la cual formaron parte del cuerpo de Abogados Defensores personas que en aquella ocasión, en primer lugar, solicitaron su inhibición, y por último, la recusaron se haya mantenido hasta este momento animadversión hacia la persona de los prenombrados Profesionales del Derecho, ya que ni siquiera indica cuáles son las razones que considera válidas para separarse del conocimiento de la causa, sólo indica que uno de los Defensores se lo solicita, lo cual es a todas luces inverosímil, motivado a que la inhibición es un acto personalísimo del funcionario al cual corresponda separarse del conocimiento de una causa y las razones evocadas por la ciudadana Dra. Aura González son insuficientes para considerar que su imparcialidad se ve afectada en virtud de que la misma es motivada en hechos anteriores que en nada tienen que ver con los hechos actualmente conocidos por ella en donde los sujetos procesales son totalmente diferentes a aquellos.-

En virtud de la conclusión que antecede, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la inhibición basada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la ciudadana Dra. AURA GONZÁLEZ, Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control. Así se decide.-

TERCERO

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición de la Dra. AURA GONZÁLEZ, Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese y regístrese el presente fallo y remítase copia certificada del mismo al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control y el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES.



EL JUEZ,


DR. ELÍAS REINALDO ÁLVAREZ LEAL
(PONENTE).


EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL ANDRADE.


En esta misma fecha quedó registrado y publicado el anterior fallo bajo el N° 147-06, y se remitió copia certificada, constante de cinco (5) folios útiles, anexa a oficio N° 890-06 al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control y el presente cuaderno de incidencia, constante de diez y nueve (19) folios útiles, anexo a oficio N° 891-06 al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control.-

EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL ANDRADE.





ACT: SA-5-06-2061.
JGRT/ERAL/AZA/DA/LDZL.-