REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÙBLUCA BOLIVARINA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METRPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 5

Caracas, 15 de diciembre de 2006
196° y 147°.

N° 149-06.-
PONENTE: Dr. ELIAS ALVAREZ.
ACTUACIÓN Nº: SA-5-06-2064.-

Se recibió por ante esta Sala, la presente acción de Amparo Constitucional, ejercida contra del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por la ciudadana: HUBILERMA MAMBEL BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.001.619, mayor de edad, Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de Estado Civil Soltera, quien se encuentra debidamente asistida por el profesional del Derecho, Abogado privado Dr. CARLOS ALBERTO SALAS LUIS, inscrito en el Instituto Previsiciòn Social del abogado, bajo el Nº 79594, quien solicita que se le restablezca su situación jurídica infringida por el referido Juzgado de Control.

Luego de realizar un pormenorizado análisis del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional se declara COMPETENTE del conocimiento de la presente acción de Amparo, en consonancia con el fallo emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dictado en fecha 20 de Enero de 2000, por la Sala Constitucional, (Caso Emery Mata Millan) sentencia Nº 01, Exp. 00-2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y conforme el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

El abogado CARLOS ALBERTO SALAS LUIS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana HUBILERMA MAMBEL BRICEÑO, interpuso acción de Amparo Constitucional alegando que a su representada le fue vulnerado el Derecho a la Defensa, así como el Debido Proceso, también observan quienes aquí deciden que el quejoso interpone en su acción de Amparo Constitucional, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, como también una solicitud de nulidad contra un procedimiento de allanamiento del que fue objeto su representada.

Ahora bien, quienes aquí deciden quieren acotar que la característica esencial del Amparo Constitucional, es que esté esta destinado a resolver controversias que se refieren a derechos y garantías constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en la Constitución, pues de no estar, pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana, aun entendiendo al Amparo Constitucional como un derecho, no cabe duda que el mismo se concreta a un procedimiento judicial especial, y en algunas otras formulas o pretensiones judiciales que permiten la resolución de las controversias de derechos fundamentales en tiempo breve, se trata entonces, de un remedio judicial, lo que descarta, entre otras cosas, la idea de considerar al amparo constitucional como un recurso procesal y menos aún como un recurso admisnitrativo, tal aclaratoria obedece a que el quejo, h a interpuesto excepciones de inadmisibilidad, en su escrito de acción de Amparo Constitucional, lo cual no es materia para el Juez constituido en sede Constitucional, toda vez que la oposición de las excepciones tiene su procedimiento en el texto adjetivo penal, y el hecho de que se las hayan declarado sin lugar en la fase preparatoria no quiere decir que no las puede volver a interponer en la fase intermedia, o lo que es lo mismo, ante el Tribunal en funciones de Juicio, y visto que ello no acarreo la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente, en cuanto a la excepción plateada es declarar INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional, en lo atinente a ese punto, toda vez que la norma adjetiva penal, (Art. 31 del Código Orgánico Procesal Penal) prevé en su ordinal 4° que “…las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al termino de la audiencia preliminar, son oponibles durante la fase de Juicio Oral”; por lo que observan, quienes aquí deciden, que la vía ordinaria en cuanto al procedimiento de la excepción no se ha agotado, ya que esta puede ser interpuesta nuevamente en la fase de juicio, y de ser declarada sin lugar, (si fuera el caso) adolece de recurso de apelación ante la de Apelaciones, por lo que lo procedente es declara INADMISBLE, la excepción planteada por el quejoso, en su escrito de acción de amparo constitucional, como en efecto se declara.

En este estado, es necesario analizar sin embargo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales No se admitirá la acción de Amparo: … 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Todo ello encuentra su asidero jurídico en la Doctrina, y al respecto el autor Rafael Chavero Gazdik, sostiene el siguiente criterio, el cual es compartido por esta Sala:
“En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo existía importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la Ley no consagró nada al respecto, es decir, guardo silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de amparo constitucional. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la medula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de amparo constitucional sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el ordinal 5° del numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”. Como puede observarse la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a un vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisbilidad, en contra de los principios jurídicos mas elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.” (CHAVEROo GAZDIK, Rafael J. “L Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”P. 249 Editorial Shewood. Caracas 2001)
En atención al criterio anterior, que sigue esta Sala, es elocuente a su vez, la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter no sucedánea de la acción de tutela constitucional una vez que se ha verificado la existencia del Recursos Ordinarios en el catálogo de remedios procesales en la Ley Adjetiva Penal. Es conveniente citar al respecto el siguiente dictado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“… no es cierto que por ser cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos la provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos etc) la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Trascrito lo anterior, observa esta Alzada la acción de Amparo esta dirigida a contra un procedimiento y decisión llevado contra un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, y que de ese procedimiento y decisión se ejerció recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala 4° (ACC) de la Corte de Apelaciones, en su debida oportunidad Procesal, Ahora bien, la decisión emanada de la Sala 4° (ACC) declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el hoy accionante y en consecuencia CONFIRMA la decisión del Tribunal de Control, debiendo en consecuencia el quejoso dirigir su acción de Amparo Constitucional a la decisión de la Sala (ACC) 4° de la Corte de Apelaciones, toda vez que es esa instancia judicial, que se confirma la decisión apelada, todo esto esta previamente establecido en el artículo 4 de la Ley que rige la materia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En este caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.

Por lo que acota este Tribunal constituido en sede Constitucional, que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intente contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Lógicamente esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causal un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, por lo es claro el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; debiendo en consecuencia el accionante interponer la presente acción de Amparo Constitucional, contra la decisión de la Sala 4 (ACC) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Catracas, si estima que esa decisión le lesiona algún Derecho o Garantía Constitucional, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar INADMISBLE la presente acción de Amparo, al no haber sido ejercida la presente ante el órgano superior jerárquico tal y como lo prevee el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1°.- Declara INADMISBLE, la excepción planteada por el quejoso, en su escrito de acción de amparo constitucional, como en efecto se declara.-

2°.- Declara INADMISBLE la presente acción de Amparo, al no haber sido ejercida la presente ante el órgano superior jerárquico tal y como lo prevee el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Regístrese la presente decisión, y líbrese la correspondiente boleta de notificación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES.

EL JUEZ,


DR. ELÍAS REINALDO ÁLVAREZ LEAL.
(PONENTE)
EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL ANDRADE.

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libró la correspondiente boleta de notificación.-
EL…

… SECRETARIO,


ABG. DANIEL ANDRADE.



ACT: SA-5-06-2064.
JGRT/ERAL/AZA/DA/LDZL.-