REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA

Caracas, 18 de Diciembre de 2006
196° y 147°.

N° =150-06=
ACTUACIÓN N° SA-5-06-2055.
JUEZ PONENTE: DR. ELÍAS REINALDO ÁLVAREZ LEAL.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dr. JHONATTAN GUTIÉRREZ DÍAZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.179, actuando con el carácter de Defensor del Imputado VENERE ROCCA REINALDO RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.678.171, en contra de los pronunciamientos habidos en Audiencia Oral para Imponer al Imputado celebrada en la sede del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Sala, estando dentro de lapso legal previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Dr. JHONATTAN GUTIÉRREZ DÍAZ, fundamenta el recurso de apelación interpuesto, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”Conforme a lo establecido en el artículo 2, 26, 49, 257 Constitucionales, consideramos que a mi defendido ciudadano REINALDO RAFAEL VENERE ROCCA, se le violó su derecho a la defensa, de manera clara, tangible e inequívoca, por cuanto la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas bajo la dirección del Ministerio Público, nunca dio cabal cumplimiento irrespetando la garantía procesal contenida en el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.1 Constitucional al no practicar la notificación personal del imputado de autos y no dejar constancia en el expediente de haber agotado la notificación referida. Es por ello que estimamos vulnerado este derecho del imputado a ser debidamente notificado que cursa en su contra una averiguación penal, a los fines de que este se ponga a derecho y promueva las pruebas que le favorezcan, situación esta que no consta en actas. Motivo por el cual denunciamos como quebrantamiento que causa indefensión, en consecuencia solicito formalmente la nulidad y revocatoria del auto que acordó la Medida Privativa de Libertad de fecha 23 de enero del 2006, emitida por el Tribunal Vigésimo de Control de Caracas, como remedio procesal para reestablecer la situación jurídico infringida que sólo puede ser reparado por el A-Quem. En consecuencia inferimos que el A-quo no se ajustó en la actividad jurisdiccional que desempeña a lo estatuido por el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, inaplicando como consecuencia lo ordenado por el artículo 281 ejusdem, dando como resultado indefensión del imputado y anulabilidad de las actas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 ibidem, por lo tanto propongo la Revocatoria del Auto antes mencionado y sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a favor de mi defendido, como fórmula de dulcificación de la justicia y en honor a la equidad a objeto de que mi patrocinado en fase preparatoria solicite ante el Fiscal del Ministerio Público las diligencias tendentes a desvirtuar las sospechas que sobre él recaen…Se evidencia de autos, que no existen plurales, concordantes y convergentes elementos de convicción para estimar que mi defendido, participó de manera activa la presunta comisión del hecho punible que se le pretende imputar,…, es por ello que justificamos el presente Recurso Ordinario de apelación y proponemos se deje sin efecto la detención de REINALDO VENERE ROCCA, a los fines de que participe activamente en el esclarecimiento de los hechos investigados reponiendo la causa al estado de que sea entrevistado y se le reciba aporte probatorio en fase preparatoria, con el propósito de depurar el proceso y brindarle mayor transparencia y objetividad en la investigación…Solicito al Tribunal de Alzada colegiado, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa al imputado REINALDO VENERE ROCCA, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el mismo es un padre de familia, casado, mantiene económicamente a su mamá JUDITH ROCCA y trabaja con un carro taxi para costear los gastos de su familia, no tiene medios económicos para abandonar el país, por lo que pudiera perfectamente el Tribunal Superior imponerle una serie de restricciones mas la presentación de dos fiadores y comprometer a mi defendido a cumplir con las debidas presentaciones a cualquier acto del proceso, ya que en autos no emerge ningún elemento que haga presumir que se sustraerá a los rigores y efectos de la justicia, por el contrario es falso de toda falsedad que el Tribunal Vigésimo de Control o el Ministerio Público, lo hayan citado al proceso, circunstancia esta que objetivamente viola el debido proceso, el derecho a la defensa, fundando así sobre base incierta un acto cumplido en franca contravención constitucional y legal, es por ello que solicito formalmente sea saneada (sic) este hecho violatorio y se le imponga una medida menos gravosa, para equilibrar de alguna manera los rigores del acto írrito conforme al 190 de la ley adjetiva penal…Llama poderosamente la atención como el Tribunal 20 de Control en fecha 13 de mayo del 2005 la Dra. MIRIAN DAYSY VIELMA, niega la solicitud formulada por el Ministerio Público de privar de libertad al imputado REINALDO VENERE ROCCA, por cuanto no se había agotado la citación o notificación personal y meses mas tarde sin que el Ministerio Público hubiese cumplido con esta formalidad sustancial que forma parte del debido proceso y el derecho a la defensa, sin consignar el acuse de recibo de la notificación el mismo Tribunal lo acuerde, entonces vale la pena preguntarse ¿Qué causas privaron para decretar la detención judicial sin que el Ministerio Público haya probado en actas que cumplió con la obligación Constitucional de notificar al imputado que cursa una investigación penal en su contra?..., ¿Porqué el Tribunal a solicitud del Ministerio Público no mandó agotar la notificación con la policía tal como lo dispone el Código?...En virtud y con fuerza de los argumentos tanto de hecho como de derecho suficientemente explanados en el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, es por lo que yo JHONATTAN GUTIÉRREZ, Abogado en ejercicio, identificado en el encabezamiento del presente escrito recursivo, me alzo, por no estar conforme, en contra del auto de fecha 23 de enero del 2006, por considerar que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del imputado REINALDO VENERE ROCCA, quien se encuentra privado de su libertad, a la orden del Tribunal Vigésimo de Control de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 415 ambos del Código Penal. En consecuencia solicito sea revocado en todas y cada una de sus partes el mencionado auto y en su lugar decrete la nulidad del mismo ordenado sea citado para rendir entrevista como imputado con todas las garantías de Ley, asimismo solicito Medida Menos gravosa y la subsiguiente libertad restringida. Imploro la admisión del presente Recurso de Apelación de autos…”.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Del análisis y estudio hecho tanto al escrito de apelación como de la decisión recurrida, y demás actos procedimentales, se observa que la determinación dictada por el Juez Vigésimo de control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho.

En efecto, se desprende de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, que funcionarios adscritos a la División Contra robos de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detuvieron al ciudadano VENERE ROCCA REINALDO RAFAEL, quien tenía orden de Aprehensión por el Juzgado A-quo, siendo presentado ante el Juzgado de Control en fecha 10 de octubre de 2006, por lo que el Ministerio Público explicó las circunstancias de su detención, solicitando su enjuiciamiento por los trámites del procedimiento ordinario y requiriendo además la imposición al mismo de una medida privativa de libertad, dado que precalificó los hechos entre otros el de Homicidio Calificado, y debido a la pena que podría llegar a imponerse por tratarse de un delito grave, hacen presumir los peligros de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual fue acordado por el Juzgado A-quo.-

Por otra parte se observa, que el decreto de privación de libertad dictado contra el Subjúdice, cumple con los presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de Control, una vez traídas las circunstancias apreciadas por el Fiscal del Ministerio Público, para solicitar una Orden de Aprehensión, quedando acreditada la existencia de un hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, tipificado por la Vindicta Pública como los delitos de Homicidio Calificado, en perjuicio del hoy interfecto LUIS ALBERTO VIERA GÓMEZ y Lesiones Personales Leves, en perjuicio de LUIS EDUARDO ESTILARTE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 415 ambos del Código Penal vigente para la fecha.-

Ahora bien, esta medida de detención no puede considerarse como violatoria de la libertad individual del Subjúdice, como pretende el accionante, ya que la misma fue decretada en estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad, indiferentemente de que se ordene la continuación de las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario.-

Por otro lado también se observa, que la defensa alegó que en contra de su defendido ciudadano VENERE ROCCA REINALDO RAFAEL, le violaron su derecho a la defensa, ya que nunca se dio cabal cumplimiento a la notificación personal del imputado de autos al no dejar constancia en el expediente de haberse agotado la notificación antes señalada, pidió la nulidad y por ende la revocatoria del auto donde se acordó la Medida Privativa de Libertad; fundamento que no comparte esta Sala, ya que no se advierte en la tramitación de esta causa ninguna violación a los derechos del imputado que ameriten la nulidad de las actuaciones, pues fue aprehendido en virtud de una Orden de Aprehensión que pesa en su contra dictada por el Tribunal de Control a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en virtud de lo establecido en el artículo 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse llenos los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a su detención en la secuencia del hecho punible que se le acredita. En consecuencia no existe como se dejó asentado supra, el quebrantamiento por parte del Tribunal, ni de la Fiscalía de normas de carácter legal ni constitucional, susceptibles de causar gravamen irreparable al imputado, máxime, que al folio ciento noventa y tres (193) de la primera pieza del original de las presentes actuaciones, boleta de citación librada al ahora Imputado VENERE ROCCA REINALDO RAFAEL, con la finalidad de que compareciera en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día y hora señalados en la misma.-

Tal y como lo establece el artículo 44 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere:

“La libertad personal en inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”.

Por otro lado, no puede ser materia de apelación ante esta Alzada, la denegación de solicitud de una nulidad, por mandato expreso del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así las cosas, considera la Sala procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHONATTAN GUTIERREZ DÍAZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en fecha 23 de enero del corriente año, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado VENERE ROCCA REINALDO RAFAEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y 4° y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 415 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos. Así se declara.-


TERCERO

DECISIÓN

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHONATTAN GUTIERREZ DÍAZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en fecha 23 de enero del corriente año, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado VENERE ROCCA REINALDO RAFAEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y 4° y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 415 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.-

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias en la oportunidad legal correspondiente.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES.


EL JUEZ,


DR. ELÍAS REINALDO ÁLVAREZ LEAL.
(PONENTE).


EL JUEZ,


DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.


EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL ANDRADE.

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el N° 150-06, y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL ANDRADE.
ACT: SA-5-06-2055.
JGRT/ERAL/AZA/DA/LDZL.-