REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA QUINTA
Caracas, 05 de Diciembre de 2006
196° y 147°.
N° =146-06=
ACTUACIÓN N° SA-5-06-2058.
JUEZ PONENTE: DR. ELÍAS REINALDO ÁLVAREZ LEAL.
Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la recusación intentada por el ciudadano Dr. LEONCIO ENRIQUE GUERRA, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1585, quien, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 82 (sic) “ejusdem”, exige el apartamiento para el conocimiento de la presente causa de la ciudadana Dra. LUCÍA HERNÁNDEZ RÍOS, Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a los fines de decidir, OBSERVA:
PRIMERO
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El ciudadano Dr. LEONCIO ENRIQUE GUERRA, fundamenta la recusación intentada, entre otros aspectos, en los siguientes:
…”En efecto, dicha Juez de Juicio que conoce el mencionado proceso, en sus decisiones de fecha 30/10/2006 y 02/11/2006, emite opinión sobre la prescripción de la acción penal intentada por el Ministerio Público contra mi defendido, cuando en ambas sostiene –“que el suscrito abogado y su defendido, estamos jugando para que opere la prescripción de la acción”- y –“que estamos obstruyendo el juicio como estrategia para que opere la prescripción de la acción”-. Opiniones que cursan en la primera y segunda decisión respectivamente. Mediante las cuales ya da por sentado, que no existe prescripción de la acción penal, incoada contra mi representado en este juicio, sin que aun exista sentencia definitivamente firme que así se lo confirme o lo niegue. Asimismo dicha Juez, no es imparcial, en el proceso, cuando en la decisión del 30/11/2006, califica de evasivos y retardadores del juicio a una de las partes del mismo, en este caso al suscrito abogado y a su defendido. Cuando también nos tilda de mala fe en el proceso, trayendo a colación una sentencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por cierto sobre unas circunstancias diferentes a las del presente juicio, cuando amenaza al acusado y su defensor que no tolerará más actitudes dilatorias, porque aplicará los correctivos del caso, como medidas privativas de libertad, cuando la sentencia de fecha 02/11/2006, se pliega y acoge el criterio del fiscal del Ministerio Público sobre la obstrucción del proceso y la prescripción de la acción penal por parte del suscrito y su representado, cuando sostiene en contra del suscrito abogado y su defendido que hemos faltado a actos procesales porque no pesa sobre mi defendido ninguna medida restrictiva de libertad, dando a entender la necesidad de la misma. finalmente cuando califica de impunes, las incomparecencias, del acusado y el suscrito a algunas convocatorias en el proceso, como si se tratara de un delito que merece castigo. 1°) Por lo anteriormente explicado, la recusada, en ambas decisiones, de fechas 30/11/2006 y 02/11/2006, emitió opinión en la causa de la cual estaba conociendo, respecto a la prescripción de la acción penal, sin que exista aun sentencia definitiva sobre este particular. 2°) En la decisión de fecha 02/11/2006, la recusada, sustentó los hechos graves antes explicados, que afectaron la imparcialidad, que era su deber y obligación mantener en el juicio, con respecto al derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, de conformidad a lo estipulado en el artículo 49, 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Ningún Juez, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, puede amenazar o restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes, que son derechos y garantías contempladas en la Constitución de la República y el propio COPP. 4°) La Juez de juicio, sostiene en las decisiones antes referidas que tanto el suscrito abogado como su defendido hemos venido retardando el proceso desde la Audiencia Preliminar como los actos en etapa de juicio hasta el año 2006 y hasta hoy; siendo ello total y absolutamente falso, ya que consta en las actas procesales, que mi defendido y el suscrito defensor, hemos concurrido puntualmente a todos los actos para la cual hemos sido convocados y en los que no hemos comparecido consta en autos su justificación. Por otra parte, cuando la Juez de juicio se pronuncia como lo hizo, en sus decisiones contra el acusado y su defensor, es notorio que no hizo un estudio imparcial y objetivo de nuestras actuaciones en el proceso y por el contrario ignoró en el mismo el comportamiento del fiscal del Ministerio Público, quien no obstante de que la presunta víctima en fecha 15/03/2001 presentó escrito de denuncia…por presuntos hechos punibles atribuidos a mi defendido, este presentó acusación penal contra los imputados entre ellos mi representado, el día 14/05/2004, es decir después de haber transcurrido 3 años 1 mes y 29 días. Como también la incomparecencia del fiscal del Ministerio Público, a varios actos del proceso, sobretodo en la etapa de la Audiencia Preliminar. Así mismo, ignoró que al comienzo del proceso, los apoderados de la presunta víctima incluyeron como apoderados de ésta a un abogado presuntamente enemistado con el Juez 34 de Control de este Circuito Judicial Penal que conocía del proceso, con la estrategia de que dicho magistrado se inhibiera de la causa, como en efecto lo lograron, causando demora procesal significativa en esa ocasión…Pido que la presente recusación, sea admitida y sustanciada conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica del Poder Judicial y se declare procedente con los efectos subsiguientes…”.-
Posteriormente, en fecha 22/11/2006, el ciudadano Abogado en ejercicio de este domicilio LEONCIO ENRIQUE GUERRA, en escrito consignado ante el A-Quo, cursante a los folios doscientos ochenta y dos (282) y doscientos ochenta y tres (283) de la quinta pieza de las presentes actuaciones realiza una aclaratoria en el sentido de que: ...”cuando cito en varias oportunidades la decisión de fecha 30/11/2006, en realidad se trata de la decisión de fecha 30/10/2006 dictada por ante este mismo Tribunal de Juicio…”.-
La ciudadana Dra. LUCÍA HERNÁNDEZ RÍOS, Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la recusación intentada en su contra, informa, entre otros aspectos, los siguientes:
…”Ante tales aseveraciones, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem, niego categóricamente estar comprendida en alguna de esas causales, pues las decisiones dictadas por mi en este Tribunal los días 30 de octubre de 2006 y el 02 de los corrientes, fueron para resolver planteamientos efectuados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por el Abogado recusante, por lo que luego de un exhaustivo estudio de las actas, copia del cual acompaño a fines ilustrativos, arribé a las conclusiones allí señaladas, tratando de poner orden en el proceso, como es mi deber y aclarando, por si existe alguna duda, que la conducta obstaculizadora del proceso es atribuible según se desprende de tales actuaciones a todos los imputados y luego acusados y a sus defensores, durante los años 2005 y 2006, no solamente a este Abogado y su defendido, por otra parte, de la simple lectura de las decisiones se desprende que no he emitido opinión con respecto a si opera o no la prescripción de la acción, estoy previniendo esa posibilidad y son tan ciertas las afirmaciones efectuadas en tales decisiones que debido a la ausencia del otro acusado resultó necesario dictar una Orden de Aprehensión, a los fines de hacerlo comparecer en Juicio. Soy pues, absolutamente imparcial y mis actuaciones se han ceñido estrictamente al ejercicio de mi poder jurisdiccional en la fase de juzgamiento, concretamente las referidas a la dirección del proceso y a la disciplina imprescindibles para garantizar la eficaz realización del debate, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal…Finalmente, solicito a la Sala de la corte de Apelaciones, a quien corresponda decidir esta recusación que la DECLARE SIN LUGAR Y TEMERARIA, pues el Abogado defensor atenta contra la buena fe, haciendo planteamientos dilatorios, meramente formales abusando de las facultades que este Código le concede, según lo proscribe el artículo 102 del tantas veces invocado…”.-
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, y en el numeral 8, en especial, encontramos una causal que si se puede decir es genérica y subsidiaria, ya que dentro de ésta encuadra cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad de los sujetos inhibidos u objeto de recusación, ya que dicha causal será invocada cuando los motivos no sean aquellos de los establecidos en las siete restantes causales del artículo in comento.-
Doctrinariamente la naturaleza del derecho al juez imparcial ha sido concebida por el procesalista Juan Montero Aroca en la siguiente forma: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado. Esta no calidad de parte ha sido denominada también imparcialidad”.-
Con base en lo expuesto resulta que la imparcialidad del Juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del Debido Proceso que un Juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial. Este criterio de objetividad implica además que el Juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.-
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español distingue entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así en sentencia STCE 0154/2001 de fecha 02 de julio del 2001, sentenció:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una 'imparcialidad subjetiva' que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una 'imparcialidad objetiva', es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”
Esta disquisición tiene como finalidad que el Juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).-
La “imparcialidad subjetiva” garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. La “imparcialidad objetiva”, está referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.-
Los mecanismos de control de la imparcialidad del Juez lo constituyen la recusación y la inhibición, expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la inhibición y recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador. Cuyas causales taxativas se fijan para evitar el abuso de recusaciones y pueden no abarcar todas las conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y para preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural.-
Examinadas las actuaciones se observa que la parte recusante invoca las causales contenidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las decisiones dictadas por la Juez LUCÍA HERNÁNDEZ RIOS, en su condición de Juez Vigésima Quinta (25ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fechas 30/10/06 y 02/11/06, siendo que en la primera de ellas decreta orden de aprehensión en contra del ciudadano RAMÓN JAVIER AMPOSTA CLAPAROLS, y en la segunda decisión ordena la separación de la causa y en consecuencia acuerda la celebración de Juicio Oral y Público en contra del ciudadano ALEJANDRO ALFONSO ARRIA mediante un Tribunal Unipersonal, atendiendo a las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a ese punto y las cuales son de carácter vinculante.-
Vistas anteriores actuaciones y examinados los fundamentos de la recusación así como el informe presentado por la Juez recusada, se juzga que las causales de recusación contenida en el artículo 86 numerales 7 y 8 no se encuentran configuradas, por el hecho que en la primera decisión la Juez en cuestión dio trámite a una solicitud interpuesta tanto por el Representante de la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como por el apoderado de la víctima, así como tampoco se puede configurar la presente recusación por cumplir la referida Juez con su función de árbitro de justicia y garantizadora de las resultas del proceso, al no permitir dilaciones ni retardos indebidos por ninguna de las partes, así como tampoco se puede configurar la presente recusación por cuanto la Juez de Juicio recusada, atiende a las decisiones de carácter vinculante del máximo Tribunal, como es el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, a los fines de dar celeridad a los procesos penales independientemente si el acusado se encuentre o no en estado de libertad.-
Con base a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, se juzga que la recusación debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Así se decide.-
En virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación, deberá continuar conociendo del presente proceso la Juez Vigésima Quinta en funciones de Juicio, ello a tenor de lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
TERCERO
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación planteada por el Abogado LEONCIO ENRIQUE GUERRA, en su carácter de Defensor del Acusado GONZÁLEZ ARRIA ALEJANDRO ALFONSO, en contra de la Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. LUCÍA HERNÁNDEZ RÍOS, por no haberse encontrado configurada las causales de recusación contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación, deberá continuar conociendo del presente proceso la Juez Vigésima Quinta en funciones de Juicio, ello a tenor de lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES.
EL JUEZ,
DR. ELÍAS REINALDO ÁLVAREZ LEAL.
(PONENTE).
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL ZERPA APONTE.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE.
En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el N° 146-06 y se remitieron las presentes actuaciones formadas por cinco (5) piezas, la primera, constante de doscientos catorce (214), la segunda, constante de ciento ochenta y cuatro (184), la tercera, constante de doscientos diez y seis (216), la cuarta, constante de trescientos cuarenta y cuatro (344), y la quinta, constante de trescientos cinco (305), folios útiles, así como dos (2) cuadernos de incidencia, el primero, constante de cincuenta y cuatro (54), y el segundo, constante de veintitrés (23), folios útiles, tres (3) cuadernos especiales, el primero, constante de veintiocho (28), el segundo, constante de noventa (90), y el tercero, constante de cuatrocientos cuarenta y ocho (448), folios útiles, y un (1) anexo, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, todo anexo a oficio N° 879-06.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE.
ACT: SA-5-06-2058.
JGRT/ERAL/AZA/DA/LDZL.-