Corresponde a esta Sala N° 6 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados NEGAR RAFAEL GRANADO DÁVILA y MAURIZIO R. CIRROTTOLA RUSSO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, quien funge como imputado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2006, mediante la cual negó la solicitud de afianzamiento solicitada por los referidos abogados, en su escrito de fecha 7 de noviembre del presente año, en el que instan entre otras cosas se le imponga a la víctima, ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, una caución de solvencia, en virtud de que la misma no habita en el país.

En fecha 20 del presente mes y año, la Juez integrante de esta Sala, GLORIA PINHO, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 Ejusdem, siendo declarada con lugar en la misma fecha, procediéndose hacer el sorteo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultando electo a la suerte, para conformar la Sala Accidental, el Juez Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, FRANCISCO SOTO, a quien se le libró Boleta de Notificación, compareciendo por ante este Despacho y manifestó su aceptación para conformar la referida Sala Accidental.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

SEGUNDO: Que los recurrentes poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, como se desprende del cómputo cursante al folio 54, de la tercera pieza de la Compulsa, toda vez que se dieron por notificados en fecha 20 de noviembre de 2006, presentado el recurso en fecha 27 de Noviembre de 2006, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue dictada en fecha 15 de Noviembre de 2006.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito contenido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Los defensores privados, NEGAR RAFAEL GRANADO DÁVILA y MAURIZIO R. CIRROTTOLA RUSSO, en el recurso exponen lo siguiente:

“…Mencionamos que ejercemos el presente recurso porque consideramos que el mismo causa un gravamen irreparable a nuestro defendido, a tenor del contenido del mencionado numeral 5 del artículo 447. Dicho gravamen irreparable se verifica básicamente por la misma razón en la (sic) sostenemos la procedencia de la caución que debe presentar la acusadora para pretender llevar adelante el presente juicio, vale decir, que resulta un verdadero perjuicio irreparable para nuestro representado no aplicar el contenido del artículo 36 del CC, el cual consagra “cautio iudicatum solvi”, debido a que la autora no se encuentra domiciliada en Venezuela y tampoco cursa en autos prueba certera de que posea bienes suficientes que respalden una posible acción indemnizatoria y de cobro de daños, perjuicios, costas y costos procesales por parte de nuestro representado en caso de que resulte ABSUELTO, o bien en que el caso del a presente acusación quede totalmente DESISTIDA. Vale la pena mencionar, tan solo por no dejar de hacerlo, que esa acción indemnizatoria tiene su fundamento en el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Eso es por una parte…” (Folios 2 al 30, tercera pieza)

Ahora bien, para resolver si la decisión impugnada es una decisión irrecurrible por mandato legal, se observa que el Juez de Juicio resolvió entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es así como en virtud de de (sic) toda (sic) el análisis jurisprudencial legal y Constitucional, mal podría, este Juzgador imponer a la víctima HEIDI DELFINO, una caución de afianzamiento, a los fines de garantizar las resultas del proceso, pues como se refirió en líneas anteriores, si bien no vive actualmente en la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de ser venezolana de nacimiento, no es menos cierto que ha mostrado interés en el presente proceso, y en el eventual caso de que no asista podría generar las consecuencias previstas en la Ley Adjetiva Penal, aunado a ello este Tribunal debe regir su decisión de conformidad con lo estipulado en la legislación penal, no considerando menester que en la presente causa se tenga que acudir por norma supletoria a otras leyes de índole civil, imponiéndole a la víctima cargas impositivas de afianzamiento, pues ello iría en contravención con la tutela judicial efectiva, y sería por demás violatorio al texto Constitucional y Legal, pues no lo establece, por ello que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud del abogado NEGAR GRANADOS, y ratifica la celebración de la Audiencia de Conciliación para el día 13 de Diciembre del año 2006 a las diez horas de la mañana. ASÍ SE DECIDE…” (Folio 250 al 253, segunda pieza)

De lo precedente transcrito, se observa que la materia objeto de impugnación se refiere a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual negó la solicitud de la defensa privada en el sentido de que le sea impuesta una medida de afianzamiento a la víctima HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, con fundamento en el artículo 36 del Código Civil venezolano.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones del recurrente y de la decisión impugnada dictada por el Juez de Juicio pasando de seguidas a plasmar algunas consideraciones sin pretender emitir pronunciamiento al fondo del asunto:

En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida es de las que causan realmente tal gravamen.

La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”, o bien como lo señala el jurista Luis Cevasco, para quien el gravamen irreparable constituye el “perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora” ( Conf.. Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pag. 237); por ello, estima la Sala que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

En tal sentido, considera la Sala que la solicitud efectuada por los abogados NEGAR RAFAEL GRANADO DÁVILA y MAURIZIO R. CIRROTTOLA RUSSO de que le sea impuesta una medida de afianzamiento a la víctima HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, en primer lugar no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal como requisito para la admisión de la querella, ni dentro del procedimiento previsto en el Libro Tercero, Título VII “Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte” artículos 400 y siguientes del Código Adjetivo Penal, en consecuencia al no tratarse de un supuesto previsto en la ley adjetiva penal, no puede causar un gravamen irreparable, y al no causar un gravamen irreparable la misma resulta inadmisible, al ser la decisión apelada una de aquellas que son irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser declarado inadmisible el recurso según las previsiones del artículo 437 literal “c”, ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

No obstante, lo anterior no puede dejar de advertir esta Sala a la instancia la Sentencia Nº 297, de fecha 29 de junio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-0502, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala juzga que la solicitud presentada por los Abogados NEGAR RAFAEL GRANADO DÁVILA y MAURIZIO R. CIRROTTOLA RUSSO, no constituye gravamen irreparable para el ciudadano querellado, en virtud de que no ha quedado demostrado el perjuicio que pueda causar la negativa del afianzamiento que pudiera prestar la víctima, toda vez que en el Código Penal venezolano ni en el Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra previsto que deba imponérsele a la víctima tal medida, prevista en el artículo 36 del Código Civil venezolano, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, conforme al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en el literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450, en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NEGAR RAFAEL GRANADO DÁVILA y MAURIZIO R. CIRROTTOLA RUSSO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, quien funge como imputado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2006, mediante la cual negó la solicitud de afianzamiento solicitada por los referidos abogados, en su escrito de fecha 7 de noviembre del presente año, en el que instan entre otras cosas se le imponga a la víctima, ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, una caución de solvencia, en virtud de que la misma no habita en el país, inadmisibilidad que se declara por tratarse de decisión irrecurrible por expresa disposición de la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente decisión.