Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Inhibición planteada por los Jueces CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, BELKYS ALIDA GARCÍA e YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, integrantes de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 2059-06, nomenclatura de esa Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con numeral 7º del artículo 86 ejusdem.

Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de su distribución en una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Sala Nº 6 el conocimiento de la misma; se dio cuenta en fecha 30 de noviembre de 2006, y en la misma fecha de conformidad con la Ley se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cursa desde el folio 2 hasta el folio 127 de la quinta pieza, de la presente causa, sentencia publicada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, mediante la cual absolvió a la ciudadana TIBISAY PABON, del delito de COLABORACIÓN Y FACILITACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el primer aparte y parágrafo segundo del mismo artículo, del Código Penal vigente, y condenó a los ciudadanos JOAQUIN RIVERI DA COSTA, JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, JOSÉ GREGORIO RAMOS y MARVIN JOSÉ RAMOS OROPEZA, por la presunta comisión del delito de PLANIFICACIÓN Y COLABORACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el primer aparte y parágrafo segundo del mismo artículo, del Código Penal vigente, para los dos primeros ciudadanos mencionados; y para los últimos mencionados por la presunta comisión del delito de COLABORACIÓN Y FACILITACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el primer aparte y parágrafo segundo del mismo artículo, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOAO DIONISIO DE JESÚS DE SOUSA.

Cursa desde el folio 136 al 154 de la quinta pieza de la presente causa, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados JOAO HENRIQUES DA FONSECA y LETTY RIVAS ZABALETA, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos RIBEIRO DA COSTA JOAQUÍN y DE ABREU PITA JOSÉ LUIS, contra la sentencia publicada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cursa desde el folio 159 al 162, de la quinta pieza de la presente causa, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado IGOR J. MARTÍNEZ M., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS y MARVIN JOSÉ RAMOS OROPEZA, contra la sentencia publicada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cursa desde el folio 163 al 217, de la quinta pieza de la presente causa, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JUAN MARÍA PRADO HURTADO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, contra la sentencia publicada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cursa al 252 de la quinta pieza de la presente causa, Oficio N° 902-06, de fecha 24 de octubre de 2006, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le remite la causa signada bajo el N° 1J-395-05, nomenclatura de ese Despacho, para que en virtud de las apelaciones interpuestas, sea distribuido entre una de las Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, a los folios 257 al 262 de la pieza quinta de la presente causa, cursa acta de inhibición suscrita el 20 de noviembre de 2006 por los Jueces CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, BELKYS ALIDA GARCÍA e YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, integrantes de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 2059-06, nomenclatura de esa Sala, la cual es del siguiente tenor:


“…Quienes aquí suscriben, CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, BELKYS ALIDA GARCÍA e YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, procediendo en nuestro carácter de Jueces Integrantes de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, NOS INHIBIMOS, de actuar en la tramitación procesal del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOAO HENRIQUES DA FONSECA y LETTY RIVAS ZABALETA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos RIBEIRO DA COSTA JOAQUÍN y DE ABREU PITA JOSÉ LUIS; por el Abogado IGOR J. MARTÍNEZ M., en su condición de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS y MARVIN JOSÉ RAMOS OROPEZA; y por el Abogado JUAN MARÍA PRADO HURTADO, defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS DE ABREU PITA; recurso ejercido en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de septiembre de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuaciones signadas bajo el N° 2059-06 (nomenclatura de esta Sala).

En efecto, en fecha 20 de marzo de 2006, en nuestra condición de Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, con ponencia del Dr. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados LETTY RIVAS ZABALETA y JOAO HENRÍQUE DA FONSECA, en su carácter de defensores de los ciudadanos RIBEIRO DA COSTA JOAQUÍN y DE ABREU PITA JOSÉ LUIS, contra la decisión dictada el 03 de noviembre de 2005, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En el fallo en referencia entre otras cosas se hicieron las siguientes consideraciones:
(Omissis)

Como consecuencia de lo expuesto, habiendo emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, existen motivos suficientes para INHIBIRNOS, y en atención al contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (Omissis)

Aunado a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causas de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de condiciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone que debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.

En este orden, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: (Omissis)

En razón de lo anterior consideran quienes aquí exponen, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirnos. Por lo que solicito sea declarada con lugar la presente INHIBICIÓN, a objeto de preservar la imparcialidad en la resolución de este asunto.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se invoca como prueba: la decisión de fecha 20-03-06, cursante a los folios 66 al 86 del anexo denominado cuaderno de apelación…”


Corre inserto desde el folio 1 al 4, del Cuaderno de Apelaciones relacionado con la presente causa, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LETTY RIVAS ZABALETA y JOAO HENRÍQUEZ DAFONSECA, en su carácter de defensores de los ciudadanos RIBERO DA COSTA JOAQUÍN y DE ABREU PITA JOSÉ LUIS, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió la Acusación Fiscal, así como también los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública; recurso que fue conocido y resuelto por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la remisión que le hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

Corre inserto desde el folio 66 al 86, del Cuaderno de Apelaciones relacionado con la presente causa, decisión proferida por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de Marzo de 2006, con ponencia del Juez YVÁN DARÍO BASTARDO F., y suscrita también por los Jueces CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, en su condición de Presidente de la Sala, y BELKIS ALIDA GARCÍA, como Juez integrante, mediante la cual declararon parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados LETTY RIVAS ZABALETA y JOAO HENRÍQUEZ DA FONSECA, en su carácter de defensores de los ciudadanos RIBERO DA COSTA JOAQUÍN y DE ABREU PITA JOSÉ LUIS, contra la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal.


Esta Sala, para decidir observa:

El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, y en el numeral 7º, encontramos una causal específica, que implica que el Juez no puede procesalmente haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

La causal transcrita, constituye una forma de controlar esa capacidad subjetiva que debe necesariamente ostentar todo director de un proceso (Juez), para cumplir con la necesaria garantía de imparcialidad; capacidad ésta que pudiera en algún momento del proceso, encontrase comprometida ante la manifestación de alguna de las causales de inhibición o recusación que ofrece el ut supra citado artículo, a lo extenso de cualquiera de los ocho supuestos que contempla.

Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una causal que afecta la capacidad subjetiva para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.

La imparcialidad del juzgador es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, criterio éste ratificado en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:


“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”

Con base en lo expuesto considera este Tribunal Colegiado que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indirectos que el juez pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su resolución, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el juez en el mismo procedimiento del que conoce, sobre este particular es de destacar que, es claro que no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, en primer lugar no tiene por que ser recusado y en segundo lugar no tiene la obligación de inhibirse.
Debe esta Sala, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la validez de la causal de inhibición alegada en el caso de autos, delimitar el sentido y alcance de la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la procedencia de la recusación o inhibición de un funcionario judicial cuando se demuestre que éste haya manifestado su opinión en la causa con conocimiento de ella.
Tal causal se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la competencia objetiva del funcionario no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto; es decir, se busca evitar que los jueces, en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, desplieguen cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado.
El problema se presenta cuando nos preguntamos qué se entiende por anticipar un juicio de culpabilidad, pregunta ante la cual obtendremos un sin número de respuestas y por lo mismo, se hace difícil generalizar criterios erga omnes.
En el presente caso se infiere que los jueces CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, BELKYS ALIDA GARCÍA e YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, integrantes de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 2059-06, nomenclatura de esa Sala, como fundamento de la inhibición planteada sostienen haber emitido opinión previa al haber decidido en fecha 20 marzo de 2006 el recurso de apelación interpuesto por los abogados LETTY RIVAS ZABALETA y JOAO HENRÍQUE DA FONSECA, en su carácter de defensores de los ciudadanos RIBEIRO DA COSTA JOAQUÍN y DE ABREU PITA JOSÉ LUIS, contra la decisión dictada el 03 de noviembre de 2005, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual consideran se dan los supuestos establecidos en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con numeral 7º del artículo 86 ejusdem.

En este sentido, es importante advertir que dentro del cúmulo de obligaciones que suponen las funciones de los Jueces que integran la Corte de Apelaciones en materia penal, se encuentran conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial las de: “a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;”entre otras. A este respecto, se señala que en este Circuito Judicial Penal, los asuntos son distribuidos y asignados, según el sistema de distribución existente en el mismo, a una determinada Sala de la Corte de Apelaciones, cuyos jueces que la integran en su condición de Juez natural en el asunto sometido a su conocimiento realizan todos los actos que requiera la causa en la etapa procesal que se trate, dada la naturaleza del proceso, el número de asuntos existentes y la organización de trabajo en el circuito.

Además de lo señalado precedentemente, se observa que en la generalidad de los casos, cuando se resuelve una apelación de autos por una Corte de Apelaciones en principio y salvo excepciones que deben ser alegadas y probadas, dependiendo del asunto especifico, el Juez de Alzada, no emite opinión acerca del fondo del asunto que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado, y que a su vez comprometa su imparcialidad, no obstante se acota que en la resolución de la apelación de sentencia, la situación es diferente, pues dicho acto, si supone un pronunciamiento de fondo por parte de los Jueces que Integran la Corte de Apelaciones, en el cual si vería afectada su imparcialidad y en el cual se agota su función jurisdiccional dentro del esquema del proceso.

En este sentido, el estudio de la imparcialidad objetiva debe estar orientada al caso concreto de sus circunstancias que le son propias y distintivas, así el tribunal Constitucional Español ha dicho que:

“…la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo Magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en un menoscabo y obstáculo a la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (STC 142/1997, de 15 de septiembre, FJ 3…”
También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que en el ámbito subjetivo, “la imparcialidad de un magistrado se presume salvo prueba en contrario” (STEDH 79/1997, de 28 de octubre de 1998)

En otro orden de ideas, se observa de la revisión del asunto sometido a análisis, que los honorables Jueces integrantes de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalan en el acta de inhibición que invocan como sustento de sus afirmaciones y constituyen el acervo probatorio del mismo la decisión de fecha 20 de marzo de 2006 cursante a los folios 66 al 86 del anexo denominado cuaderno de apelación, sin embargo de la revisión exhaustiva del asunto no se desprende que efectivamente haya habido pronunciamiento al fondo del asunto que signifique anticipación de un juicio de culpabilidad de los acusados que les impida conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOAO HENRIQUES DA FONSECA y LETTY RIVAS ZABALETA, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos RIBEIRO DA COSTA JOAQUÍN y DE ABREU PITA JOSÉ LUIS; por el Abogado IGOR J. MARTÍNEZ M., en su condición de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RAMOS y MARVIN JOSÉ RAMOS OROPEZA; y por el Abogado JUAN MARÍA PRADO HURTADO, defensor privado del ciudadano JOSÉ LUIS DE ABREU PITA; recurso ejercido en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de septiembre de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia el hecho de haber resuelto una incidencia de apelación en la cual se decidió sobre la admisión de pruebas a ser evacuadas en el juicio oral y público, ello no puede interpretarse como emisión de opinión al fondo del asunto, por lo cual no se considera que haya violación a los derechos constitucionales del juicio previo, el debido proceso, imparcialidad, presunción de inocencia, defensa e igualdad entre las partes, en perjuicio de los acusados; asimismo no constituye causa legal que les impida continuar el conocimiento de la causa porque la decisión judicial dictada al respecto no enerva ni quebranta la debida imparcialidad y objetividad del Juez Natural, así como a ninguna de sus cualidades.
Vinculado a lo anteriormente expuesto, referido a que el pronunciamiento realizado por los Jueces que integran la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el fecha 20 de marzo de 2006 el recurso de apelación interpuesto por los abogados LETTY RIVAS ZABALETA y JOAO HENRÍQUE DA FONSECA, en su carácter de defensores de los ciudadanos RIBEIRO DA COSTA JOAQUÍN y DE ABREU PITA JOSÉ LUIS, contra la decisión dictada el 03 de noviembre de 2005, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal no constituye un adelanto de opinión que vulnere el Principio de Imparcialidad que debe regir la actuación judicial, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición planteada por los Jueces CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, BELKYS ALIDA GARCÍA e YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, integrantes de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En base a lo expuesto se juzga que lo alegado por los Jueces inhibidos no constituye causa suficiente que comprometa su imparcialidad y no se subsume en la causal invocada en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en ninguna otra, por lo que la inhibición planteada debe DECLARARSE SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-



DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por los Jueces CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, BELKYS ALIDA GARCÍA e YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, integrantes de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa contentiva del proceso penal que se sigue en contra de los ciudadanos JOAQUIN RIVERI DA COSTA, JOSÉ LUIS DE ABREU PITA, JOSÉ GREGORIO RAMOS, MARVIN JOSÉ RAMOS OROPEZA y TIBISAY PAVÓN, por la presunta comisión del delito de PLANIFICACIÓN Y COLABORACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el primer aparte y parágrafo segundo del mismo artículo, del Código Penal vigente, para los dos primeros ciudadanos mencionados; y para los últimos mencionados por la presunta comisión del delito de COLABORACIÓN Y FACILITACIÓN EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el primer aparte y parágrafo segundo del mismo artículo, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOAO DIONISIO DE JESÚS DE SOUSA.

Conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal deberán los Jueces abstenidos continuar conociendo de la causa.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la presente causa, anexo a oficio, a la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.