REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PONENTE. DR. MAIKEL JOSÉ MORENO
EXP. N°: 3090-06.
Caracas, 20 de diciembre de 2.006
196º y 147º

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre del 2.006, por parte de la Defensora Pública Vigésima Penal del área Metropolitana de Caracas, Abogada LUCY FIGUEROA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2.006, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se realice la audiencia Oral que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el artículo 450 Ejusdem, procede a emitir decisión en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de noviembre de 2.006, se dictó decisión ante la sede del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…de la revisión efectuada a las presentes actas procesales se evidencia que en fecha 27-10-06, este tribunal acordó fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, luego de efectuar una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones…pudo constatar que la solicitud de fijación de la referida audiencia fue requerida por la Dra. LUCY FIGUEROA, defensora pública vigésima penal del imputado EXNARKIN OMAR CARAVALLO REVETTE. Ahora bien, en lo que respecta a dicho pedimento y no obstante haber fijado este órgano jurisdiccional dicha audiencia, es menester destacar que dispone el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al imputado solicitar al juez de Control la fijación del plazo prudencial al Ministerio Público a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, por lo que este tribunal, atendiendo a que dicha facultad le corresponde es al imputado y no a la defensa, por disposición expresa de la ley y en acatamiento al Principio de Legalidad que debe imperar en todo proceso penal, acuerda dejar Sin efecto la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal pautada para la presente fecha y en consecuencia, este tribunal no procederá a fijar el acto procesal antes señalado, hasta que el propio imputado lo solicite personalmente ante este juzgado…

CAPITULO II

En fecha 22 de noviembre de 2.006, se recibió ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Apelación presentado por la Abogada LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Vigésima (20°)adscrita a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso lo siguiente:

“…CAPITULO II

Ahora bien, observa esta defensa que el auto dictado por el Tribunal y mediante el cual se acordó “DEJAR SIN EFECTO” la audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el procedimiento específico establecido en los artículos 313 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual entre otras cosas establece:
<…>
Estima la Defensa que, la actual norma procesal contempla con carácter de imperatividad para la fijación del plazo al Ministerio Público, que no es otro que la convocatoria a la audiencia oral y contradictoria, en la cual el Juez deberá oír a todas las partes interesadas, para determinar de acuerdo al cúmulo de diligencias y a la magnitud y complejidad del caso, y es su deber indeclinable impulsar la celebración de la audiencia ,pues es un acto procesal previsto en la Ley, con trámite y efectos específicos derivados de su efectiva celebración.-

Por otro lado, el argumento explanado por la Juzgadora en el sentido <…le corresponde es al imputado y no a la defensa,…>, luce débil y carente de sustento, puesto que la defensa es la actividad procesal dirigida a hacer valer ante el juez los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos del imputado, es la actividad global y unitaria resultante del autopatrocinio de la parte (llamada defensa material) y del patrocinio del defensor (llamado defensa formal), en otras palabras, la defensa es una parte procesal que viene integrada por la concurrencia de dos sujetos procesales, el imputado y su abogado defensor. Aunado a esto el Tribunal tampoco hizo nada por hacer efectiva la citación de mi defendido quien se encuentra bajo libertad sin restricciones, debiendo mediante oficio dirigido a cualquier organismo policial agotar la debida citación personal y con ello hacerlo comparecer, más aún cuando ni el propio Ministerio Público asistió a dicho acto.-

En este sentido, dispone en tal sentido, (sic) el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: <…>

Resulta menester acotar que al no estar debidamente notificado el ciudadano: CARAVALLO REVETTE EXNARKIN OMAR, no puede imputársele su inasistencia al acto procesal, pues no se aprecia su efectiva citación en forma personal, como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal orden de ideas, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en Sentencia N° 2 Expediente N° 04-3230, lo siguiente: <…Si no consta en el expediente que de las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna pueden concluir que su inasistencia a los mismos les sea imputable…>

La decisión de dejar sin efecto la solicitud de la Defensa y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público conlleva la omisión en la realización del mismo, y en consecuencia, se traduce en no poder acudir ante el órgano jurisdiccional a hacer valer sus peticiones y pretensiones, de obtener acceso al procedimiento penal iniciado.

Así las cosas, la defensa considera oportuno analizar en detalle el contenido de los artículos 26, 49, ordinal 1° y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a la letra son del tenor siguiente:
<…>
<…>
<…>
Las anteriores normas, entre otras cosas tratan de proteger el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión; se trata simplemente de disposiciones que recogen una amplia gama de garantías procesales, que han pasado a constituirse en referencias fundamentales de todo el ordenamiento jurídico.

Así, cuando el artículo 49, ordinal 1° constitucional establece que todos tienen a la defensa y a la asistencia jurídica, son derechos que están vinculados al debido proceso y éste nace desde el mismo momento que se califica a una persona de imputado o de investigado; aunado a que es conveniente distinguir entre los actos que realiza la parte por si misma y aquellos que son realizados sólo por el abogado, como también aquellos actos que el abogado no puede realizar por su representado sin facultad expresa como sería renunciar a un recurso.

De tal suerte que, en materia penal a diferencia de la civil, el problema de la legitimación debe ser más preciso, puesto que aquí no hay en el caso del imputado una legitimatio ad causam, pues él no tendrá nunca interés en entablar el proceso como para que el Tribunal señale en su decisión que sea sólo éste como interesado en las resultas de la investigación, debe solicitar la fijación de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal que, tener capacidad procesal, tener legitimación y derecho a la conducción procesal, pudieren parecer suficiente para que las personas naturales o jurídicas, puedan actuar por sí misma ante cualquier tribunal. Ello no es así, puesto que nuestra Constitución en su artículo 49, ordinal 1° establece
En tal caso de ser correcta la postura que mantiene la Juez de Control en su decisión, pareciera ser que desde el momento mismo en que se aprobó el artículo 313 del Código adjetivo Penal y todos los jueces de la República fijaron este tipo de audiencia a solicitud de la Defensa, han violado entonces el espíritu, propósito y razón que tuvo el Legislador con su creación y supongo que de la misma manera cuando el Ministerio Público, no presenta en tiempo oportuno su acto conclusivo, con la excusa que el imputado en el peor de los casos puede ponerle reparo a esta situación a través de su solicitud, la cual ya se ha hecho costumbre.

Así las cosas, conforme con la disposición constitucional que se citó anteriormente, la postulación mediante abogado, se convierte en presupuesto, no sólo para la validez del proceso en su totalidad, sino para la validez de cada uno de los actos procesales singulares. La asistencia jurídica y defensa con abogado no sólo es una imposición legal que la convierte en presupuesto procesal, no sólo del proceso sino de cada actuación que se lleve en el mismo, sino que arranca de la Constitución como derecho fundamental y por tanto inviolable.

Tergiversar las normas procesales, con la simple excusa de que debe ser el propio imputado quien solicite ante el Tribunal, directamente, la realización de cualquier acto, se traduce a violación del juicio previo y debido proceso, por ende a denegación de justicia y violación al principio de Prohibición de la Absolución de instancia, prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece claramente la teoría general del proceso, en otras palabras, obligatoriamente para no violar este principio fundamentado en el derecho de tutela jurisdiccional que tiene toda persona, el juez, debe decidir toda causa e incidencia –dentro del proceso- que le sea propuesta sin poder presentar excusa –no legal. Alguna.

Estima entonces la defensa que, la negativa por parte de la Juez en llevar a cabo la audiencia solicitada, vulnera el derecho de ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas, a tenor de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no obstante permanecer en estado de libertad sin restricciones, sin que haya hecho por demás efectiva su citación al citado acto, la investigación en la cual figura como imputado se encuentra en estado de incertidumbre procesal, en una situación incierta e indefinida hasta tanto se practiquen las diligencias que lo incriminen o exculpen de la imputación provisional formulada en su contra, lo cual hasta que no ocurra se traduce como un gravamen permanecer en el tiempo mientras no se fije plazo definitivo y cierto al Ministerio Público para finalizar la investigación y arribar a un acto conclusivo o definitivo.

PETITORIO

Por todos fundamentos y argumentos anteriormente expuestos, es que SOLICITO muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 44° de Control y por demás inmotivada en derecho, y en consecuencia se inste al referido Juzgado a seguir TRAMITANDO LA AUDIENCIA ORAL, a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera poder establecer un plazo prudencial, suficiente y necesario al Fiscal del Ministerio Público que conoce de la presente causa y a quien corresponde como director e impulsor de la Fase Preparatoria, el acto conclusivo a que haya lugar y en el lapso y por los medios ampliamente establecidos en el ya mencionado Código, con base a las resultas de la investigación que ya debe tener bastante adelantada…”


CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior esta Sala de la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Fundamenta la recurrente de autos su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión de fecha 10 de noviembre del año en curso, en la cual ordenó dejar sin efecto la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír a las Partes, contemplada el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CARAVALLO REVETTE EXNARKIN OMAR, causándole de esta manera un gravamen irreparable al ciudadano antes mencionado.

El autor Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de Agravio en relación a los medios impugnativos, del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

“…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual.

…Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio.

…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

Ahora bien, corresponde al Ministerio Público, una vez individualizado el imputado, en el lapso de seis (06) meses concluir con la fase preparatoria, como director e impulsor de esta fase, por los medios establecidos por la Ley Adjetiva Penal, pasado los seis (06) meses sin que la Vindicta pública Acuse, solicite el Sobreseimiento o el Archivo Fiscal, podrá el Imputado dirigirse ante el Tribunal y solicitar se le fije al Fiscal del Ministerio Público un lapso prudencial que no sea menor de treinta (30) días ni mayor de cuatro (04) meses, debiendo el Juez de Control fijar el Acto de la audiencia Oral al cual se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

La Juez de la recurrida al momento de tomar su decisión manifiesta que aun cuando había sido fijada por ese órgano jurisdiccional la audiencia Oral, y posteriormente cuando realiza la revisión de la causa constata que la fijación de a audiencia había sido solicitada por la Defensora Pública Vigésima (20) penal de este Circuito Judicial Penal, Abogada LUCY FIGUEROA, y por cuanto el artículo en cuestión dispone en su primer aparte que le corresponde al imputado solicitar ante el juez de control la fijación del plazo prudencial al Ministerio Público, por lo que dejó sin efecto la fijación de la Audiencia Oral hasta tanto sea solicitada por el Imputado de Autos.

Dilucidado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, considera que la Juez a quo incurrió en un error al momento de tomar la decisión recurrida, visto que si bien es cierto, que el artículo en comento manifiesta: “…Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…” no es menos cierto, que la defensa es la presteza judicial dirigida hacer valer ante los órganos jurisdiccionales los intereses jurídicos del imputado.

Lo anterior no es óbice para que el Juez como director del proceso y garante Constitucional, pueda en algún momento efectuar observaciones o expresar su disentimiento pero en este caso, es criterio de estos decisores que la Juez ad-quo, no debió luego de haber fijado el Acto de la Audiencia oral, dejar sin efecto la solicitud realizada por la Defensora Pública Vigésima (20°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada LUCY FIGUEROA, puesto que nuestra Carta Magna es clara al señalar que toda persona tiene derecho a la Defensa y a la asistencia jurídica, garantizando así la tutela judicial efectiva y el Debido proceso que deben estar inmersos en todos los procesos penales patrios.

Vale destacar que en el desarrollo de la investigación el imputado de autos no tiene la capacidad procesal para actuar por si mismo ante los Tribunales competentes toda vez que el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta: “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” lo que hace necesario que exista una defensa técnica para evitar en el desarrollo del proceso violaciones, errores y omisiones que puedan causar gravámenes al encausado, ya que este es conocedor del Derecho, por lo que los Jueces no deben caer en denegación de justicia, ya que deben velar por el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe existir en cada proceso.-

Por otro lado la negativa por parte de la juez ad-quo, en el sentido de no realizar la audiencia hasta tanto sea solicitada por el Imputado de autos, quebranta todas las normas y garantías constitucionales que existen en nuestro país, toda vez que el imputado se encuentra en estado de inseguridad jurídica, hasta tanto el Ministerio Público emita acto conclusivo alguno, por lo que en ningún proceso debería existir demoras indebidas, en relación a esto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 1405, con ponencia del Magistrado Antonio José García García, de fecha 27-07-04, señala que:

“…el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acude a los órganos de administración de justicia pueda obtener con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, a obtener, entre otras aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles”

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Penal Vigésima de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano CARAVALLO REVETTE EXNARKIN OMAR, por ende se REVOCA LA DECISIÓN de fecha 10-11-2006, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena que la Juez de Instancia fije nuevamente la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LUCY FIGUEROA, Defensora Pública Penal Vigésima (20) de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano CARAVALLO REVETTE EXNARKIN OMAR.

SEGUNDO: se REVOCA LA DECISIÓN de fecha 10-11-2006, dictado por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena que la Juez de Instancia fije nuevamente la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones y remítase el presente cuaderno de Incidencia, en su oportunidad correspondiente.-

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. MAIKEL JOSÉ MORENO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DR. SAMER RICHANI SELMAN DR. JESÚS ORANGEL GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA T. PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA T. PEÑA





Exp N° S-7-3090-06
MJM/SRS/JOG/MTP/Yelitza