REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, 21 de diciembre de 2.006
196º y 147º


CAUSA N ° 3094-06
JUEZ PONENTE: DR. MAIKEL JOSE MORENO


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO RAMON ARIAS, en contra del fallo dictado por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de noviembre del año en curso, mediante la cual acordó mantener la medida privativa de libertad al ciudadano antes mencionado. En tal sentido este Tribunal Colegiado procede a hacer las siguientes consideraciones al respecto:

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En tal sentido debe este Tribunal de Alzada verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se desprende de actas, que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, por otra parte que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último observan estos decisores, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 16 de Noviembre de 2.006, es de aquellas que la Ley señala como irrecurrible o ininpugnable.

Tal señalamiento, se desprende del contenido de la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza:

“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación….” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Asimismo, dispone el artículo 437 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”(Negrilla y subrayado nuestro)


Como se expresó al transcribir el contenido del articulado 264 del Código Adjetivo Penal, la misma, taxativamente estipula que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, ya que no existe limitación alguna a la posibilidad de dicha solicitud ante el Juez A-quo, no obstante, la negativa por parte del Tribunal de Primera Instancia, en revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En ratificación a lo antes expuesto, es menester resaltar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/05/2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual asentó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (negrilla y subrayado nuestro).


En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO RAMON ARIAS, en contra del fallo dictado por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de noviembre del año en curso, mediante la cual acordó mantener la medida privativa de libertad al ciudadano antes mencionado; todo de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450, en relación con el literal c del artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

En base a los planteamientos anteriormente expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por el Profesional del Derecho Abogado CARLOS VIZCARRONDO MONAGAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO RAMON ARIAS, en contra del fallo dictado por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de noviembre del año en curso; todo de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450, en relación con el literal c del artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.-.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


DR. MAIKEL JOSE MORENO


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. SAMER RICHANI SELMAN DR. JESUS ORANGEL GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA T. PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA T. PEÑA

Causa: N° 3094-06
MJM/SRS/JOG/MTP/Yaneth.-