REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8
Caracas, 12 de diciembre de 2006
196º y 147º
CAUSA N° 2623-06
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la recusación interpuesta el 30-11-2006 por el Fiscal 68° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. NELSON ORLANDO MEJIA DURAN, contra el Abg. JOSE RAMON FLORES DOMINGUEZ, Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala observa para decidir:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
Expresó el Abg. NELSON ORLANDO MEJIA DURAN, en escrito que corre inserto de los folios 3 al 5 del presente cuaderno de incidencias, como fundamento de su recusación:
“… La presente causa es del actual conocimiento del referido Tribunal, luego que el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control admitiera en su totalidad el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la referida acusada, por la comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, constituyéndose el Tribunal de Juicio de forma Unipersonal, dando inició (sic) al debate en fecha 21-11-2006.
Aún cuando (sic) el referido debate se encuentra en la etapa recepción de pruebas (sic), el citado Juez de Instancia se encuentran (sic) incurso en la… causal de recusación invocada en el presente escrito, en razón de haber emitido de manera sobrevenida en el desarrollo del debate opinión de fondo, toda vez que el Dr. José Ramón Flores Domínguez, en el momento que se encontraba interrogando a la ciudadana ROSALIA COROMOTO BRICEÑO ORTEGA, Testigo promovido por el Ministerio Público, en fecha 29-11-2006, manifestó a viva voz: “el Tribunal infiere luego de las declaraciones de los otros testigos evacuados en el día de hoy que se trata de un préstamo, le pregunto (dirigiéndose el Juez a la Testigo) como (sic) califica su persona tal hecho, si se trata en efecto de un préstamo o de una extorsión o soborno”, ante tal situación el Ministerio Público, le solicitó la palabra al Juez y le indicó que el momento oportuno para valorar pruebas es luego de concluido el debate, cuando le corresponda emitir el fallo respectivo, sin embargo, el Juez consideró que su actuar estaba ajustado a derecho alegando que “es indispensable concatenar todos los medios de pruebas y que en efecto la acusada es una deudora compulsiva”, ante esta eventualidad se le requirió a la Secretaria del Tribunal que dejara constancia de lo expresado por el Juez, obteniendo en consecuencia una respuesta evasiva. (Cursiva y subrayado del Ministerio Público)…
… con tal apreciación, se observa de manera indudable que el Juez de Instancia se encuentra incurso en la causal antes señalada, por haber emitido opinión de fondo en la causa con conocimiento de ella, al valorar anticipadamente los testimonios, dando por cierto que los hechos objetos del juicio se refieren a préstamos, más aún cuando (sic) afirmó que la acusada Solange Maribel Pérez, es una deudora compulsiva sin haber culminado la etapa de recepción de pruebas, cuando en realidad considera quien suscribe, que la acusada de autos se valió de su condición como Secretaría (sic) II de las Fiscalías 36 y 42, para exigir de forma indebida dinero a varios imputados que eran objeto de investigación en tales fiscalías…
… Considera el Ministerio Público, que tal circunstancia encuadra perfectamente en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que emitió opinión en la causa con conocimiento en ella…
… Es imposible pensar que el Juez no vaya a emitir un pronunciamiento favorable a la acusada de autos, cuando sin haber concluido el debate oral y público, ya considera con la declaración de siete personas, entre ellos víctimas y testigos, que los hechos controvertidos no se refieren a delitos sino a ciertos préstamos, concluyendo que el problema de la acusada es que una deudora (sic) compulsiva, cuando tales valoraciones deben ser reflejadas en el texto íntegro de la sentencia. No cabe duda, que tal circunstancia constituye una situación irregular e ilegal y por lo tanto, como consecuencia de ello, el Juez antes mencionado no debe continuar con el conocimiento del caso…”.
II
DE LA OPINION DEL JUEZ RECUSADO
El Abg. JOSE RAMON FLORES DOMINGUEZ, Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consignó escrito en el que manifestó:
“… En fecha 21 de noviembre del presente año, se aperturo (sic) el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de la ciudadana SOLANGE MARIBEL PÉREZ… signada con el número N° 427-06… siendo que en esa misma fecha se acordó suspenderlo para el día miércoles 29 de noviembre del presente año. En la referida fecha se llevó a cabo la continuación del Acto donde fueron evacuados los testigos promovidos por el Representante de la Fiscalía 68° del Ministerio Público… los cuales fueron los siguientes: JOSÉ ANTONIO FLORES, JOSÉ ALFONSO FLORES, EDGAR UZTARIZ, ALFREDO ZURITA, DAMARIS ALFONSO, YACKSON SALAZAR, ANAHIS MOLINA y ROSALIA BRICEÑO…
… Es el caso que en fecha 30 de noviembre del presente año, se recibió por ante este Despacho, escrito suscrito por el Dr. Nelson Orlando Mejía Duran, en su condición de Fiscal 68° del Ministerio Público…
… Los argumentos esgrimidos por el Dr. Nelson Orlando Mejía Duran, en su condición de Fiscal 68° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señala que mi persona emitió opinión en el acto del Juicio Oral y Público, al realizar las preguntas pertinentes a los ciudadanos que fueron evacuados, no es ha (sic) criterio de este Juzgador cierto, por cuanto la finalidad del proceso es hallar la verdad de los hechos, y para esto esta (sic) facultado el Juez a realizar las preguntas que considere necesarias y pertinentes.
En razón de lo anterior considero que no he emitido opinión en la causa, este Juzgador de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal de Alzada… que decida con respecto a la situación planteada, y declare sin lugar la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público…” (folios 1 y 2 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Abg. NELSON ORLANDO MEJIA DURAN, alegó como causal para recusar al Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio, la prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como razón para esto, haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Del escrito cursante a los folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia, se observa:
“… La presente causa es del actual conocimiento del referido Tribunal, luego que el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control admitiera en su totalidad el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la referida acusada, por la comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, constituyéndose el Tribunal de Juicio de forma Unipersonal, dando inició (sic) al debate en fecha 21-11-2006.
Aún cuando (sic) el referido debate se encuentra en la etapa recepción de pruebas (sic), el citado Juez de Instancia se encuentran (sic) incurso en la… causal de recusación invocada en el presente escrito, en razón de haber emitido de manera sobrevenida en el desarrollo del debate opinión de fondo, toda vez que el Dr. José Ramón Flores Domínguez, en el momento que se encontraba interrogando a la ciudadana ROSALIA COROMOTO BRICEÑO ORTEGA, Testigo promovido por el Ministerio Público, en fecha 29-11-2006, manifestó a viva voz: “el Tribunal infiere luego de las declaraciones de los otros testigos evacuados en el día de hoy que se trata de un préstamo, le pregunto (dirigiéndose el Juez a la Testigo) como (sic) califica su persona tal hecho, si se trata en efecto de un préstamo o de una extorsión o soborno”, ante tal situación el Ministerio Público, le solicitó la palabra al Juez y le indicó que el momento oportuno para valorar pruebas es luego de concluido el debate, cuando le corresponda emitir el fallo respectivo, sin embargo, el Juez consideró que su actuar estaba ajustado a derecho alegando que “es indispensable concatenar todos los medios de pruebas y que en efecto la acusada es una deudora compulsiva”, ante esta eventualidad se le requirió a la Secretaria del Tribunal que dejara constancia de lo expresado por el Juez, obteniendo en consecuencia una respuesta evasiva. (Cursiva y subrayado del Ministerio Público)…”.
De lo copiado, así como del acta de juicio oral y público (folios 6 al 8 del presente cuaderno de incidencia), se desprende que en la presente causa el debate se inició el 21-11-2006 y la recusación sobre la cual debe resolver esta Alzada se intentó el 30-11-2006, desarrollándose éste.
El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“… La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”.
Adujo el Fiscal 68° del Ministerio Público para justificar el por qué interpuso su recusación durante la recepción de pruebas en el debate oral y público, una causal sobrevenida.
El derecho a recusar puede ejercerse libremente, antes de la oportunidad referida en la norma ut supra transcrita, siempre que no se hubiese interpuesto más de dos veces en una misma instancia (artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal).
El Legislador dispuso que la posibilidad de instaurar las partes crisis subjetiva del proceso debía hacerse hasta una fecha antes de la acordada para comenzar el debate, tratando de prevenir los efectos nocivos que para el juicio produciría el interrumpir su realización, independientemente que la ley adjetiva penal establezca en su artículo 94 que ella no detiene su curso, por cuanto es sabido que no podría otro juez asumir su conocimiento sin que se diera nuevamente inicio a aquél, toda vez que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que quien ha de pronunciar la sentencia debe presenciar sin intermitencia el mismo y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
Así, de aceptarse la posibilidad de recusación en el debate, sabiéndose que esta puede intentarse hasta dos veces en la misma instancia, se abrirían las puertas de par en par para el uso abusivo de tal institución en perjuicio de la celeridad procesal, que es otra de las cosas se quiere evitar, de allí que cualquier situación que surgida en él, a juicio de las partes dañen la imparcialidad del administrador de justicia, deben ser denunciadas como punto previo en el recurso que pueda interponerse contra la decisión definitiva.
Tan cierto es lo que se afirma en los párrafos que anteceden, que esas consideraciones pueden adaptarse de forma perfecta a un equivalente, como por ejemplo: la actividad impugnativa en el debate.
El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, que será resuelto de inmediato sin suspenderla. Asumió el Legislador también, para salvaguardar la inmediación y concentración, no era procedente la apelación, en virtud que tramitarla traería como consecuencia de ipso facto la interrupción del debate, por su efecto devolutivo y seguro suspensivo.
Así las cosas, de conformidad con los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Sala, nemine discrepante, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar inadmisible por extemporánea, la recusación interpuesta contra el Abg. JOSE RAMON FLORES DOMINGUEZ, Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, nemine discrepante, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara inadmisible por extemporánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación interpuesta el 30-11-2006 por el Fiscal 68° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. NELSON ORLANDO MEJIA DURAN, contra el Abg. JOSE RAMON FLORES DOMINGUEZ, Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZ,
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL JUEZ,
LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE
LA SECRETARIA,
ABG. FERNANDA CHAKKAL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos (2:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. FERNANDA CHAKKAL
JCGG/ZBM/LAPU/FCK/crd
CAUSA Nº 2623-06
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