REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 05 de Diciembre del 2006.-
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 2617-06.-
PONENTE: LEONARDO PARRA USECHE.-

Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. GIOCONDA ARIAS, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: EVANGELINA MARIA PIPO DE RIVAS y ROBERTO CARLOS CESPEDES BLANCO, en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-10-06, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, esta Sala para decir observa:


ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN


Fundamenta la parte apelante Abg. GIOCONDA ARIAS, en su escrito, inserto a los folios 42 al 45 del presente cuaderno de incidencias, en que:

“...PRIMERA DENUNCIA. En relación a la Precalificación dada por la Vindicta Pública y acordada por el Tribunal Vigésimo Primero, esta representación APELA de la misma por cuanto considera que la misma no es acorde, a saber:
El artículo 298 del Código Penal establece: Será castigado con presido de Cuatro (4 a (sic) Ocho (8) años: 1.- Cualquier que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que tenga curso legal o comercial dentro o fuera de la República.
La defensa observa que el tipo penal imputado a mis defendidos no encuadra por cuanto de la visita domiciliaria practicada en la residencia de mi defendida y de las actas que conforman el expediente, no se encontraron elementos que puedan hacer presumir su participación en el hecho; A saber (sic) no se encontraron maquinas de imprentas, tintas, papel especial, sosfware (sic) hardwarer, equipos de computadoras, todo esto necesarios para la fabricación de monedas y destinados para hacer un billete falso. Para que el delito de Falsificación se pueda considerar deben haber en todo o en parte de estos elementos, mal pudo el tribunal acoger la precalificación fiscal, cuando de los elementos presentados no constituyen de manera alguna este delito.
SEGUNDA DENUNCIA.
Es el caso que la Corte de Apelaciones no considere procedente la Primera de las denuncias del presente recurso APELO de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad acordada por el Tribunal de Control por cuanto la misma es desproporcional y excesiva a la pena que pudiera llegar a imponerse. En el presente caso la Vindicta Pública solicitó la Medida Preventiva Judicial de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, en este orden de ideas, el ordinal segundo y tercero establecen que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de un hecho y una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y obstaculización de la investigación. Ahora bien, en la presente causa no existen elementos, como se manifestó en la primera denuncia que acrediten ni la participación y ni tan siquiera el delito en cuestión, pues no existen elementos o evidencias físicas que la avalen, hablamos de fabricación, la cual sugiere la existencia de medios para su realización y los billetes objeto de custodia por parte del Ministerio Público no han sido sometido a una experticia de ley que determine la falsedad de los mismos. Es claro que las diligencias se hará mediante el procedimiento ordinario, pero aun cuando resultaren falsos, el delito que eventualmente se pudiera imputar es totalmente diferente al imputado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control. En cuanto al Peligro de Fuga y obstaculización de la investigación, es de hacer notar que mis defendidos, tienen residencia fija, arraigo en el país, trabajo fijo, y no tienen medios suficientes para evitar la acción de la justicia o para influir de manera alguna sobre la investigación que adelanta la Fiscalía.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, la misma tiene un mínimo de Cuatro (4) a un máximo de Ocho (8), hablamos entonces de una pena media de Seis (6) años, lo cual de ninguna manera traspasa el límite para que el Juez de la causa estime el Peligro de fuga y acuerde como en efecto acordó una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad. A tal efecto solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es la procedente en el presente caso…
DEL PETIORIO
… es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de APELAR de la decisión del Tribunal Vigésimo Primeo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de Fecha Siete (7) de Octubre de 2.006, donde se acordó la precalificación de FALSIFICACION DE MONEDAS y de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad de mis patrocinados, por lo que solicito que la misma sea admitida, por cuanto la misma se presente en su oportunidad y declarada con Lugar en definitiva...”


En el presente recurso de apelación el representante del Ministerio Público, no cumplió con su carga procesal de presentar escrito de contestación al recurso interpuesto por la defensora de los mencionados imputados.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Octubre de 2006, se celebró ante el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control, audiencia de presentación de detenido a los ciudadanos EVANGELINA MARIA PUPO DE RIVAS y ROBERTO CARLOS CESPEDES BLANCO, la cual cursa a los folios 22 al 28 del presente cuaderno de incidencias, y en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“...SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de FALSIFICACION DE MONEDAS, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal… TERCERO: Por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, acredito los extremos de fondo requerido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible, que no se encuentra prescrita su acción para perseguirlo, como lo es el previsto en el artículo 298 del Código Penal, el cual se acredita con el contenido del acta policial de aprehensión, las actas de entrevistas tomadas a los testigos ciudadanos MARCO AURELIO LKOVERA, así como del ciudadano SANCHEZ JOEL, asimismo consta Orden de allanamiento N° 013-06, manada (sic) del Juzgado 26° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 02-10-06, de igual manera , emerge una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la pena que podría llegarse a imponerse, razones estas por la que se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados EVANGELINA MARIA PUPO DE RIVAS y ROBERTO CARLOS CESPEDES BLANCO...”


Cursa a los folios 35 al 40 del presente cuaderno de incidencias, fundamentación de la decisión dictada por la Juez Vigésima Primera (21°) de Control.-

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisada la incidencia la Sala verifica que:

Se encuentra acreditado en este momento procesal que en fecha 07 de octubre de 2006, la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación, vista la aprehensión de los ciudadanos EVANGELINA PUPO DE RIVAS y ROBERTO CARLOS CESPEDES BLANCO, en virtud de la orden de allanamiento N° 013-06 de fecha 02-10-06 por el Juez Vigésimo Sexto de Control, la cual fue ejecutada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, Departamento de Procesamiento y Búsqueda, por cuanto consta en el Acta Policial que el día 06-10-2006, siendo la 02:20 horas de la tarde se trasladaron el Sargento Segundo (PM) MUJICA CARLOS, en compañía del Cabo Primero RADA MARCIA y el Distinguido Moreno Henry en compañía de los ciudadanos JOEL SANCHEZ HERAZO y MARCO AURELIO PEREZ LOVERA quines fungirán en calidad de testigos, en virtud de efectuar visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la Av. Baralt, esquina de Cuartel Viejo a Pineda, Municipio Libertador, Edf. Mistol, piso 21 apto con rejas y puerta de color blanco sin numero visible, al llegar observaron a la persona a quien estaba dirigida la orden procediendo a su persecución, huyendo la misma en carrera al piso 21 entrando en un apartamento no logrando cerrar bien la puerta, haciendo entrada los funcionarios policiales practicando la detención preventiva de los ciudadanos EVANGELINA MARIA PUPO DE RIVAS y de CESPEDES BLANCO ROBERTO CARLOS, procediendo a la revisión del apartamento en cuestión, localizando en uno de los cubículos que funge como dormitorio una cama que entre el colchón y el catre tipo box prin, dos fajas de billetes de aparente curso legal, una de ellas con la denominación de billetes de bolívares veinte mil (20.000) desglosándolos de la siguiente manera: DOSCIENTOS BILLETES DE BOLIVARES VEINTE MIL (20.000) TODOS CON EL SIGUIENTE SERIAL A88503215, TREINTA DE VEINTE MIL BOLIVARES (20.000) TODOS CON EL SIGUIENTE SERIAL A65768991, la otra faja de billetes con la denominación de cincuenta mil bolívares de aparente curso legal distinguidos de la siguiente manera: CUATRO (04) BILLETES DE CINCUENTA MIL (50.000) TODOS CON EL SIGUIENTE SERIAL A67528909, QUINCE BILLETES DE CINCUENTA (50.000) MIL BOLIVARES TODOS CON EL SIGUIENTE SERIAL A89601482, VEINTE (20) BOLLETES DE CINCUENTA MIL (50.000) TODOS CON EL SIGUIENTE SERIAL A98655897, DIEZ BILLETES DE CINCUENTA (50.000) MIL BOLIVARES TODOS CON EL SIGUIENTE SERIAL A53405814, CATORCE (14) BILLETES DE CINCUENTA (50.000) MIL BOLIVARES TODOS CON EL SIGUIENTE SERIAL A08873116, TREINTA BILLETES DE CINCUENTA (50.000) MIL BOLIVARES TODOS CON EL SIGUIENTE SERIAL A75656100, CINCUENTA (50) BILLETES DE CINCUENTA (50.000) MIL BOLIVARES TODOS CON EL SIGUIENTE SERIAL A65810999, CINCUENTA (50) BILLETES DE CINCUENTA (50.000) MIL BOLIVARES TODOS CON EL SIGUIENTE SERIAL A72798554 .

De lo antes expuesto, se evidencia la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal.

Hechos que el A-quo acreditado con:

1.- Acta Policial, de fecha 06 de octubre de 2006 suscrita por el funcionario Sargento Segundo MUJICA CARLOS, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, Departamento de Procesamiento y Búsqueda, la cual cursa a los folios 04 al 06 del presente cuaderno de incidencias. En la que se dejó constancia entre otras cosa de:

“… se constituyó una comisión de la Policía Metropolitana en compañía del CABO PRIMERO (PM) 9181 RADA MARCIA… y el DISTINGUIDO (PM) MORENO HENRY… haber realizado una visita domiciliaria en compañía de los ciudadanos: JOEL SANCHEZ HERAZO… Y MARCO AURELIO PEREZ LOVERA… EN CALIDAD DE TESTIGOS, A UN INMUEBLE UBICADO EN LA Av. Baralt, esquina de Cuartel Viejo a Pineda, municipio Libertador, edificio Mistol, piso 21 apartamento con rejas y puertas de color blanco sin número visible, el primero a mano izquierda del ascensor, previa orden de visita domiciliaria signada con el número 013-03, de fecha 02/10/2006, emanada del juzgado vigésimo sexto de primera instancia en funciones de control… en el lugar observamos e identificamos a la persona a quien estaba dirigida la orden, la misma se encontraba saliendo del apartamento y al notar la presencia policial huyo en veloz carrera hacia el piso 21 y se introdujo en un apartamento, no logrando cerrar bien la puerta, de esta forma le dimos alcance practicándole la aprehensión preventiva a dos personas que se encontraba en el lugar quedando identificados como: EVANGELINA MARIA PUPO DE RIVAS… y CESPEDES BLANCO ROBERTO CARLOS… este último dijo ser propietario del inmueble al cual ingresamos. Como funcionarios policiales le manifestamos el motivo de nuestra comparecencia indicándole que anteriormente mediante investigación policial teníamos conocimiento que en el piso 20 la ciudadana EVANGELINA MARIA PUPO DE RIVAS, conocida como MARTHA LA ABUELA, vendía billetes falsificados de diferentes denominaciones y presumimos que la misma tenia escondido dicho billetes en el piso 21 confirmando esto, al huir del pasillo del piso 20, donde comercializaba dichos billetes… procedió a inspeccionar el lugar en compañía de los testigos, dando como resultado quedando distribuida dicha morada en cinco (05) cubículos de la siguiente manera, una sala comedor, una cocina, tres dormitorios, ubicando en uno de los cubículos que funge como dormitorio una cama que que entre el colchón y el catre tipo box prin, dos fajas de billetes de aparente curso legal, una de ellas con la denominación de billetes de bolívares veinte mil (20.000) desglosándolos de la siguiente manera: DOSCIENTOS BILLETES DE BOLIVARES VEINTE MIL (20.000) TODOS CON EL SIGUIENTE SERIAL A88503215, TREINTA DE VEINTE MIL BOLIVARES (20.000) TODOS CON EL SIGUIENTE SERIAL A65768991, la otra faja de billetes con la denominación de cincuenta mil bolívares de aparente curso legal distinguidos de la siguiente manera: CUATRO (04) BILLETES DE CINCUENTA MIL (50.000) TODOS CON EL SIGUIENTE SERIAL A67528909, QUINCE BILLETES DE CINCUENTA (50.000) MIL BOLIVARES TODOS CON EL SIGUIENTE SERIAL A89601482, VEINTE (20) BOLLETES DE CINCUENTA MIL (50.000) TODOS CON EL SIGUIENTE SERIAL A98655897, DIEZ BILLETES DE CINCUENTA (50.000) MIL BOLIVARES TODOS CON EL SIGUIENTE SERIAL A53405814, CATORCE (14) BILLETES DE CINCUENTA (50.000) MIL BOLIVARES TODOS CON EL SIGUIENTE SERIAL A08873116, TREINTA BILLETES DE CINCUENTA (50.000) MIL BOLIVARES TODOS CON EL SIGUIENTE SERIAL A75656100, CINCUENTA (50) BILLETES DE CINCUENTA (50.000) MIL BOLIVARES TODOS CON EL SIGUIENTE SERIAL A65810999, CINCUENTA (50) BILLETES DE CINCUENTA (50.000) MIL BOLIVARES TODOS CON EL SIGUIENTE SERIAL A72798554… quedando identificados como: EVANGELINA MARIA PUPO DE RIVAS… Y CESPEDES BLANCO ROBERTO CARLOS... “

Aunada al Acta Policial de Aprehensión mediante Visita Domiciliaria, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Mújica Carlos, Cabo Primero Rada Marzia y el Distinguido Moreno Henry, adscritos al Departamento de Procedimiento y Búsqueda de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, inserta a los folios 15 al 18 del presente cuaderno de incidencias.

2.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de Octubre de 2006 suscrita por el ciudadano MARCO AURELIO PÉREZ LOVERA, por ante el Departamento de Procedimiento y Búsqueda de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, inserta al folio 19 del presente cuaderno de incidencias, en la cual expuso:

“… Me encontraba en el pasillo del edificio Mistol porque me dirigía al apartamento 214 donde vive mi tía; cuando me abordaron unos sujetos quienes se identificaron como funcionarios policiales y me invitaron a tomar parte como testigo en un procedimiento policial, después fuimos a un apartamento en el piso 20 y una señora al ver a los policías corrió por las escaleras hacia el piso 21 y se metió en un apartamento en ese piso; los policías comenzaron a correr detrás de ella agarándola dentro de un apartamento; le leyeron una orden de allanamiento y comenzaron en presencia mía y de otra persona que estaba también como testigo a revisar el lugar y en un cuarto debajo de un colchón observe dos pacas de billetes una de veinte mil bolívares y otra de cincuenta mil bolívares…”


3.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de Octubre de 2006 suscrita por el ciudadano SANCHEZ HERAZO JOEL, por ante el Departamento de Procedimiento y Búsqueda de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, la cual cursa al folio 20 del presente cuaderno de incidencia, en la que dejaron constancia de lo siguiente:

“...se me acercaron unas personas quienes se identificaron como funcionarios policiales y me pidieron la colaboración para que fuera testigo de una orden de allanamiento la cual yo acepte voluntariamente, llegamos a un edificio y subimos a un apartamento; allí estaba una señora al vernos subió rápidamente por unas escaleras al piso de arriba y se metió en un apartamento los policías entraron y la detuvieron a ella y aun señor que estaba en el lugar, les pidieron la cedula y en presencia mía y de otro testigo comenzaron a revisar el apartamento y debajo de un colchón estaban dos fajas de billetes uno de veinte mil (20.000) bolívares y otro de cincuenta mil (50.000) bolívares…”

Los hechos así descritos en criterio de esta alzada constituyen el delito de FALSIFICACION DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, el cual podría ser castigado con una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años.

Ahora bien, acreditada la comisión del delito de FALSIFICACION DE MONEDA, considera esta Alzada que hasta este momento existen suficientes elementos de convicción para establecer que los ciudadanos EVANGELINA MARIA PUPO DE RIVAS Y CÉSPEDES BLANCO ROBERTO CARLOS, son los autores del delito mencionado, pues se evidencia que el día 06-10-03, fueron aprehendidos al momento en que funcionarios de la Policía Metropolitana procedían a practicaron un allanamiento en el Edificio Mistol de la Avenida Baral, localizando en una de las habitaciones del mencionado inmueble dos (02) fajas de billetes de Veinte Mil y Cincuenta Mil bolívares con los mismos seriales algunos de ellos, siendo testigos de dicho allanamiento los ciudadanos JOEL SANCHEZ HERAZO y MARCO AURELIO PEREZ LOVERA quienes son contestes en manifestar en sus actas de entrevista que en una de las habitaciones del inmueble en cuestión fue incautada dos fajas de billetes de veinte mil y cincuenta mil bolívares cada una; siendo presentados por la Fiscal Décima Tercera Auxiliar del Ministerio Público del Ministerio Público en fecha 07-10-06, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Control, quien dictara la Privación Judicial de Libertad en esa misma fecha.

De lo antes expuesto, se evidencia la comisión del delito de: FALSIFICACION DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, por lo que se considera el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal .
En consecuencia considera quienes aquí deciden que encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser los presuntos autores del delito de FALSIFICACION DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal, dictada por la Juez 21° de Control de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar el pronunciamiento de fecha 07 de octubre de 2006, por el mencionado tribunal, en contra de los ciudadanos EVANGELINA MARIA PUPO DE RIVAS y ROBERTO CARLOS CESPEDES BLANCO, declarando en consecuencia SIN LUGAR, la apelación realizada por la recurrente en su carácter de defensora, así mismo se declara Improcedente la solicitud de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la mismo. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos anteriormente esgrimidos esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se hacen los siguientes pronunciamientos:

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso Apelación interpuesto por la Abg. GIOCONDA ARIAS, en su carácter de Defensora de los ciudadanos: EVANGELINA MARIA PUPO DE RIVAS y ROBERTO CARLOS CESPEDES BLANCO, en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SE CONFIRMA la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 07-10-06, por encontrarse acreditado el delito de FALSIFICACION DE MONEDA, previsto y sancionado en el artículo 298 ordinal 3° del Código Penal.

Se declara improcedente la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, así como el cambio de calificación, por no haberse violado ningún principio ni garantía Constitucional y Procedimental.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
(DISIDENTE)

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ (PONENTE)

LEONARDO PARRA USECHE.
LA JUEZ

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

LA SECRETARIA TEMP,

ABG. CAROLINA RODRIGUES.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA TEMP

ABG. CAROLINA RODRIGUES.












Exp Nº 2617-06/