REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 9
Caracas, 12 de diciembre de 2006
196º y 146º
Expediente Nº: 1812-05.
JUEZ PONENTE: DR. YVÁN DARIO BASTARDO F.
Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de revisión interpuesto por el Dr. Miguel Ángel Gómez Oramas, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6°, con relación al artículo 471 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado JEAN CARLOS SALAS PIÑANGO, de la sentencia condenatoria dictada contra el referido ciudadano, el 26 de julio de 2004, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), en agravio de la Colectividad.
Cumplidos los respectivos trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:
-I-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN
El Dr. Miguel Ángel Gómez Oramas, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión argumentando en su escrito lo siguiente:
“…ante la nueva ley promulgada, es indudable que favorece al penado en cuanto a la pena a imponerse, y, por otra parte, el suscrito en su carácter de Juez de Ejecución, se encuentra legitimado para el ejercicio del recurso de revisión de la sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal y del artículo 470, ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone formalmente RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control… de fecha 26 de Julio de 2004, y en consecuencia, se le imponga nueva pena al ciudadano JEAN CARLOS SALAS PIÑANGO conforme a la actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31…”.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
El 26 de octubre de 2005, el abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de Defensor Público Penal Trigésimo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JEAN CARLOS SALAS PIÑANGO, dio contestación al recurso de revisión interpuesto, en los términos siguientes:
“…Como bien lo estableció el Tribunal de Ejecución en el recurso interpuesto, en fecha 26 de Julio de 2004 mi defendido mediante sentencia definitivamente firme fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control… a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
En nuestro ordenamiento penal existe plena vigencia del principio de irretroactividad de la ley, que constituye una exigencia del principio de legalidad, sin embargo, a pesar de lo dicho nuestro propio ordenamiento establece excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando esta sea mas (sic) favorable al reo…
…Por todo lo expuesto este Defensor Público comparte el criterio compartido por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución, pues como se observa de la sentencia en referencia los términos conforme a los cuales se impone la sanción por la perpetración del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hace legitima su revisión…”.
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 26 de julio de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JEAN CARLOS SALAS PIÑANGO, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los términos siguientes:
“…Vista la Admisión de los hechos expuesta por el acusado SALAS PIÑANGO JEAN CARLOS, y admitida como fue la acusación Fiscal presentada. Este Juzgado en función de Control, procede emitir (sic) las siguientes consideraciones: Al ciudadano SALAS PIÑANGO JEAN CARLOS, quien admitió los hechos por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho por el cual fue acusado. La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (sic) prevé en el artículo 34 el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual establece una sanción de prisión de 10 a 20 años, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda como termino (sic) medio 15 años de prisión; y por aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal que hace valer la defensa el no tener antecedentes penales el ciudadano JEAN CARLOS SALAS PIÑANGO, bajando al límite inferior quedando en 10 años de prisión; ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos que reza que deberá rebajarse un tercio de la pena impuesta siendo la misma de 10 años, es por lo que en definitiva se le impone la pena de SEIS (6) años y OCHO (8) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal… Quedando el referido ciudadano exonerado del pago de las costas. Por lo que en definitiva la pena a aplicar al ciudadano: SALAS PIÑANGO JEAN CARLOS, resulta SEIS (6) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal…Quedando exonerado del pago de las costas…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”. (Destacado de la Sala).
Por otra parte, el artículo 470 eiusdem prevé:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
…omisis…
2.-Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3.-Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;
…omisis…
6.-Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
Conforme al planteamiento del recurso de revisión interpuesto por el Dr. Miguel Ángel Gómez Oramas, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fundamentado en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado JEAN CARLOS SALAS PIÑANGO se declara competente esta Sala para conocer y resolver la pretensión deducida. Así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 consagra:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”.
Consagra así la Constitución el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, tal Principio por disposición constitucional consagra una excepción, cuando una ley imponga menor pena se aplicará en forma retroactiva.
Así las cosas, en el presente caso, el ciudadano JEAN CARLOS SALAS PIÑANGO, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Para la fecha de la condena se encontraba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de septiembre de 1993, que contemplaba una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, para el responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas reformada.
El 05 de octubre de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.287, Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma parcial a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas o químicos para su elaboración, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS de prisión.
En el aparte segundo del referido artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece que la pena aplicable será de seis (6) a ocho (8) años cuando la cantidad de drogas no exceda de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas.
En este sentido, del dictamen pericial químico N° CO-LC-DQ-04/0074, elaborado el 22 de enero de 2004, por la División de Química de la Guardia Nacional, cursante del folio 69 al 73 de la pieza distinguida como ANEXO, se observa que la cantidad de cocaína incautada en el presente caso, excede de los dos cien gramos, por lo que la pena aplicable será calculada entre los límites que establece el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, entre ocho (8) a diez (10) años de prisión.
En este orden de ideas, se observa que la pena corporal vigente es menor con relación a la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha del suceso.
En armonía con lo indicado, es inequívoco concluir que estamos en presencia de una ley más favorable y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso la aplicación de la retroactividad de la ley, por vía excepcional, por cuanto es más beneficiosa al penado, toda vez que existe una disminución visible de la pena principal y de las penas accesorias.
En virtud de lo expuesto, esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho es como en efecto se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Dr. Miguel Ángel Gómez Oramas, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado JEAN CARLOS SALAS PIÑANGO, y como consecuencia de ello, en acatamiento a los principios y garantías insertas en la Carta Magna y las normas del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutada, por lo que se DECLARA LA MODIFICACIÓN por causa sobrevenida de la pena corporal impuesta al referido ciudadano. Y así se declara.
Como consecuencia de lo decidido se precisa:
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO:
SALAS PIÑANGO JEAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, mayor de edad, fecha de nacimiento 27/10/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barman, residenciado en la Avenida Medina Angarita, Musabas, casa 232, Trujillo, Estado Trujillo, hijo de María Candelario Piñango (v) y Oscar de Jesús Salas (v), y titular de la cédula de identidad Nº E-15.407.500.
DE LA PENA Y LAS ACCESORIAS DE LEY:
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que su término medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal equivale a NUEVE (9) AÑOS.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano JEAN CARLOS SALAS PIÑANGO, fue condenado por el a quo conforme a lo dispuesto en artículo 37 del Código Penal, así como el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, por no poseer antecedentes penales, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento por admisión de los hechos, por ser responsable de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala impone igualmente el término medio de la pena establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que equivale a nueve (9) años de prisión, y en aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º, la pena se reduce al límite inferior de ocho (8) años de prisión, a lo cual se hará una rebaja de un tercio en razón de haberse acogido el ciudadano JEAN CARLOS SALAS PIÑANGO al procedimiento por admisión de los hechos, siendo la pena definitiva a aplicarse la de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRISIÓN. Y así se declara.
Como consecuencia de lo decidido, se CONDENA igualmente a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como es la INHABILITACIÓN POLÍTICA y la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD. Y así se declara.
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