REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 18 de diciembre de 2006.
196° y 146°
Expediente Nº: 1826-05.
JUEZ PONENTE: DR. YVÁN DARIO BASTARDO F.
Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso revisión interpuesto por la abogada Coromoto J. Romia Portal, Defensora Pública Penal Séptima del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN FIGUEREDO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia condenatoria dictada en contra del referido ciudadano, el 09 de junio de 1999, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala de la Corte de Apelaciones al momento de admitir el presente recurso de revisión, se declaró competente para conocer del mismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 470, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresamente establecen lo siguiente:
“Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del ordinal 1º del artículo 463, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.
En los casos de los ordinales 2º, 3º y 6º, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
“Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.
Si la causal alegada fuere la del ordinal 2º del artículo 463 el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del ordinal 4º del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno”.
De los artículos antes trascritos, se deriva que la competencia para conocer del presente recurso, le corresponde a esta Corte de Apelaciones.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN
la abogada Coromoto J. Romia Portal, Defensora Pública Penal Séptima del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN FIGUEREDO PÉREZ, argumentó en su escrito lo siguiente:
“…En consecuencia, siendo que el delito de Robo Genérico, que estaba previsto en el artículo 457, del Código Penal derogado, establecía una pena de presidio lo cual ha sido modificado en cuanto a la naturaleza de la pena, esto es en el Código vigente se establece una pena de prisión, en el artículo 455, lo cual acarrea una modificación para las penas accesorias, como es que las penas accesorias a las de presidio se encuentran previstas en el artículo 13 del Código Penal, imponiéndose la interdicción civil y la inhabilitación política del penado durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena al momento en que esta termine; y, las penas accesorias a las de prisión están establecidas en el artículo 16 del Código Penal imponiendo sólo la inhabilitación política del penado por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena al momento que ésta termine, por lo que evidentemente, podemos observar que la reforma del Código Penal, favorece al penado, manteniéndose la pena aplicada en cuanto a su cuantía y siendo modificada en cuanto a su naturaleza, concluyendo que la pena en Definitiva será de cuatro (04) Años de Prisión…
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito… que lo declaren CON LUGAR…”.
DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE REVISIÓN
El 09 de junio de 1999, el extinto Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ RAMÓN FIGUEREDO PÉREZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 y 34 ejusdem, como queda:
“…El artículo 457 del Código Penal, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, que una vez aplicada la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en seis (06) años de presidio, pena que será rebajada hasta su límite inferior por la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, por carecer el mismo de antecedentes penales, tal y como consta de la certificación de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Justicia, inserta al folio 54 del expediente, pena que deberá sufrir el encausado de autos, más a las penas accesorias de ley contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La defensa del ciudadano JOSÉ RAMÓN FIGUEREDO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en contra de su defendido, el 09 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 y 34 ejusdem.
La defensa en su escrito señala que si bien el Código Penal vigente establece para el delito de Robo Genérico, una pena superior a la establecida en el Código Penal reformado, a su criterio la sentencia recurrida debe ser modificada en cuanto a la especie de la pena, por cuanto el actual Código Penal, establece para el delito en referencia la pena de prisión, lo cual resulta beneficioso para su defendido, solicitando en consecuencia se declare con lugar el recurso de revisión interpuesto y que se modifique la sentencia dictada el 09 de junio de 1999, por el extinto Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la naturaleza de la pena, de presidio a prisión, y las accesorias de la misma.
Al respecto, observa esta Sala:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 consagra:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena...”.
Por su parte el artículo 2 del Código Penal, establece:
“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Consagran así la Constitución y el Código Penal, el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, tal principio por disposición constitucional y legal consagra una excepción, cuando una ley imponga menor pena se aplicará en forma retroactiva.
Así las cosas, en el presente caso, el penado JOSÉ RAMÓN FIGUEREDO PÉREZ, fue condenado por el extinto Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, así como a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 y 34 ejusdem, esto es, la Interdicción Civil, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena desde que ésta termine, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal reformado.
Para la fecha de la condena se encontraba vigente el Código Penal reformado de fecha 20 de octubre de 2000, que contemplaba una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, para el responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457.
El 13 de abril de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.768, Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela, la reforma parcial al Código Penal.
Dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, la pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS y la especie de PRESIDIO a PRISIÓN.
Como se observa, la pena corporal vigente es mayor con relación al Código Penal para la fecha del suceso, esto no sólo desde el punto de vista abstracto sino también desde el concreto, no siendo la nueva ley más favorable para el penado JOSÉ RAMÓN FIGUEREDO PÉREZ, a pesar de haber cambiado la pena de presidio por la de prisión, así como las penas accesorias, siendo además, que el vigente artículo 458 del Código Penal, en su parágrafo único, expresa: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”.
Es evidente que de lo expresado en el parágrafo del artículo citado no deriva, en modo alguno, un beneficio para el reo.
La defensa señala que la sentencia recurrida debe ser modificada únicamente en cuanto a la especie de la pena, ya que resulta más favorable para el penado, no obstante advierte esta Sala que no es posible aplicar el quantum de la pena impuesta al ciudadano JOSÉ RAMÓN FIGUEREDO PÉREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Penal reformado, y aplicar la especie de prisión conforme al artículo 455 del Código Penal vigente, ya que de esta forma se estaría creando un norma penal extraída de dos disposiciones distintas.
Al respecto, señala el Dr. JORGE SOSA CHACIN, en su obra “Teoría General de la Ley Penal”, lo siguiente:
“…no es posible hacer combinaciones de disposiciones de las diferentes leyes para obtener así, una disposición nueva, porque no se trata de que el juez legisle redactando una nueva ley con elementos de las otras, sino que, solamente escoja entre las leyes propiamente dichas, la más benigna…”.
En tal sentido falló la Casación Venezolana en sentencia del 14 de diciembre de 1926.
El profesor Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a precisar lo que ha de entenderse por ley más favorable al reo, expresa:
“…debe aclararse en este punto como se observa en la doctrina y en la jurisprudencia, que no podría el juez combinar varias leyes y aplicarlas simultáneamente, creando así una tercera ley, sino que debe en todo caso aplicar aquella que considera más favorable”.
En el mismo sentido el catedrático, Hernando Grisanti Aveledo, ha confirmado:
“…El juez debe aplicar una de las leyes involucradas en la sucesión, debe abstenerse, por tanto, de combinar disposiciones que estime más favorable de dichas leyes, ya que, de hacerlo, estaría elaborando una ley penal distinta, arrogándose indebidamente funciones reservadas al Poder Legislativo”.
El autor Alfonso Reyes E., al tratar los criterios de aplicación del principio de favorabilidad, precisó:
“Lo que no resulta valedero, como advierte la doctrina universal y como esta misma corporación lo ha manifestado… es tomar de la primera ley solamente lo que en determinado aspecto favorezca al procesado y de la otra lo que desde otro lo beneficie igualmente, porque en tales hipótesis el juzgador no estaría aplicando de las leyes enfrentadas las más favorables, sino creando una tercera con pedazos de aquellas, con lo que se convertiría arbitrariamente en legislador…”.
José Cerezo Mir, en su Curso de Derecho Penal Español, al referirse a la Retroactividad de la Ley Favorable, ha asentado:
“…Lo que no es posible es aplicar los preceptos más favorables de la Ley posterior y de la anterior, porque ello implicaría, como señala Jiménez de Asúa, la creación de una tercera ley nueva, con la consiguiente arrogación de funciones legislativas”.
Finalmente, señala el ilustre jurista Francesco Antolisei, en su obra “Manual de Derecho Penal”, al aludir al significado de la disposición más favorable:
“…Aparece fuera de toda discusión que la más favorable no puede obtenerse mediante combinación de ley vieja con la ley nueva; es decir no se puede formar tomando algunos elementos de la primera y otros de la segunda para amalgamarles en una tercera combinación normativa. Una vez establecido cual sea la norma más favorable, debe aplicarse en su totalidad”.
La jurisprudencia y las tesis doctrinarias antes señaladas, son compartidas por esta Sala, ya que tal proceder –combinación de leyes diferentes, obteniendo así una nueva- comportaría arrogarse funciones legislativas, con la consiguiente vulneración del principio del exclusivismo o legalidad de la ley penal.
En este sentido, reafirmamos, de proceder esta Sala a modificar la sentencia recurrida bajo los fundamentos que señala la defensa, estaría incurriendo en violación del debido proceso y en particular del principio del exclusivismo de la ley penal, ya que nuestra Constitución establece en su artículo 49.6, y el Código Penal en su artículo 1, que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, y al dictarse sentencia en el presente caso imponiendo al penado de autos una pena conforme al Código Penal reformado, con la especie de prisión que se establece en el Código Penal vigente, se estaría creando una nueva norma penal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico.
Es importante destacar que el artículo 156 numeral 32° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la legislación en materia penal al Poder Público Nacional, siendo que el artículo 187 numeral 1° ejusdem, establece que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional, por lo que de declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto violaría las disposiciones constitucionales antes señaladas.
Los jueces deben velar por la integridad e incolumidad de la Constitución y leyes de la República en el ejercicio de sus funciones, respetando el principio de exclusividad o legalidad el cual a su vez se encuentra relacionado con el principio de seguridad jurídica, constituyendo estos principios una exigencia ineludible que garantiza el Estado de Derecho.
En este orden de ideas concluye esta Sala, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada Coromoto J. Romia Portal, Defensora Pública Penal Séptima del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN FIGUEREDO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia condenatoria dictada en contra del referido ciudadano, el 09 de junio de 1999, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado. Y sí se declara.
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