REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 21 de diciembre de 2006
195° y 146°
PONENCIA: CESAR SANCHEZ PIMENTEL
Exp. 2076-06.
Corresponde a esta Sala resolver la inhibición presentada por la abogada JOSE MANUEL MANUEL POLEO CARRERA, Juez Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la circunscripción del Area Metropolitana de Caracas
En el acta de inhibición, de fecha 19-09-2006, suscrita por la abogada JOSE MANUEL MANUEL POLEO CARRERA, Juez Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:
“… me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, seguida en contra del ciudadano RAÚL ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD GORRIN, la cual fue distribuida a este Tribunal, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, en su de Juez Coordinador y Distribuidor, en fecha 07-06-06, según Oficio Nº C-44-37-2006, (Nomenclatura de este Juzgado), por cuanto el día Lunes 18-09-06, se presentó en la sede de este Tribunal, la ciudadana MARIA ALEXANDRA PERDOMO DE GORRIN, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.538.067, quien es esposa del ciudadano RAÚL ANTONIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD GORRIN, quien es imputado en la presente causa y motivado a que conozco a la ciudadana antes identificada de vista, trato y comunicación, desde hace aproximadamente doce (12) años, es por lo cual considero que esa situación podría afectar mi imparcialidad en la decisión de la presente causa, en consecuencia considero ajustado a derecho inhibirme.
Del contenido del informe presentado por la Juez inhibida se desprende que la misma admite conocer -desde hace aproximadamente doce (12) años- a la ciudadana MARIA ALEXANDRA PERDOMO DE GORRIN, esposa del ciudadano subjudice, situación que le hace sentir comprometida su subjetividad para conocer y decidir en este caso.
En relación a lo planteado, es importante señalar que la imparcialidad es un derecho de los justiciables por el cual deben velar los propios Administradores de Justicia, quienes al detectar en su fuero interno que por razones personales o afectivas pueden perder la objetividad, deberán inhibirse en aras de que el asunto sea tratado sin que ninguna circunstancia distinta a la interpretación de la ley afecte su pronunciamiento.
En decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-10-01, con ponencia del Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, se dejó sentado que la manifestación del Juez que sienta afectada su imparcialidad, conforma una presunción que obra a favor de la inhibición, tal como se desprende de lo siguiente:
“...basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea… el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto....”
Es así que en este caso, la Juez inhibida manifestó su particular creencia de sentirse afectada para conocer del caso, en donde el imputado es el esposo de una persona a quien manifiesta conocer y tratar hace doce años, con quien si bien no alega tener amistad íntima, sí considera que ese conocimiento anterior le afecta de manera personal para dictar una decisión imparcial, situación que esta Alzada considera subsumida en la causal esgrimida, contenida en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual se hace procedente cualquiera otra causa adicional a las previstas por el legislador en los numerales precedentes de esa norma, siempre que esté fundada en motivos que gravemente afecten la imparcialidad del Juez.
Es así que, es conveniente recalcar que según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley penal adjetiva: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse (...)”, por lo tanto verificado en este caso un motivo grave que se evidencia del contenido de la nota periodística consignada, en original, como prueba por el funcionario inhibido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada según lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada JOSE MANUEL MANUEL POLEO CARRERA, Juez Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Funcion de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, con base a lo previsto en el Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
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