REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9



Caracas, 06 de diciembre de 2006
195° y 145°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2069-06.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal (A) 90º del Ministerio Público, Abg. CARLOS JOSE CARPIO BASTIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien al término de la audiencia de presentación del imputado ERIC JOAN AURRECOECHEA RODRIGUEZ, celebrada el día 29 de noviembre de 2006, acordó la libertad plena del mencionado ciudadano, por considerar que no está acreditado lo dispuesto en el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


Esta Sala a los fines de decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal (A) 90º del Ministerio Público, Abg. CARLOS JOSE CARPIO BASTIDAS, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la audiencia de presentación del imputado ERIC JOAN AURRECOECHEA RODRIGUEZ, celebrada el día 29 de noviembre de 2006, en contra de la decisión dictada por el Juez Segundo en Funciones de Control, quien consideró improcedente la solicitud del representante del Ministerio Público de que se impusiera al referido ciudadano la Medida Judicial Privativa de Libertad, y en su lugar le otorgó libertad plena, por considerar que no está acreditada en este caso la exigencia del artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El apelante manifestó su inconformidad con la decisión dictada, en tal sentido, expuso que se cuenta “con un Acta Policial que describe exactamente como se practicó la aprehensión y los objetos provenientes del delito”. Y agregó que además: “…cuenta el Ministerio Público con la declaración de una víctima ubicable, la cual ha manifestado en forma clara, precisa que fue el ciudadano AURRECOECHEA RODRIGUEZ ERIC JOAN, quien a través y aplicando el método denominado maquinita, lo despojó de sus pertenencias…”

De igual manera, con relación a lo decidido por el a quo, quien consideró que no se encuentra demostrado el delito de lesiones personales, expresó el recurrente que: “…existe en el presente expediente Actuaciones del Instituto de Cooperación de Salud, donde la víctima del presente caso fue atendido, por presentar lesiones en su cuero cabelludo, aunado a esto el mismo en los actuales momentos se le practica un reconocimiento Médico Forense, el cual estará en su debida oportunidad legal ingresado en las actas el resultado del mismo y demostrar que si efectivamente la víctima sufrió unas lesiones producto de la caída causada por el ciudadano imputado”

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que con respecto a las lesiones sufridas por la víctima de autos, en el acta policial señalada, se dejó constancia de lo siguiente: “al sitio hizo acto de presencia un adolescente quien quedó identificado como PEREZ FRANCO Kelvin José…, quien presentaba heridas sangrantes en la parte posterior de la cabeza…“. Y de igual manera, en el Acta de entrevista practicada al ciudadano lesionado, se dejó sentado: “…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, resultó lesionado su persona físicamente en los hechos? CONTESTO:”Si, este sujeto me agarró fuertemente por el cuello y me lanzó al suelo y pegue la cabeza del concreto y me trasladaron a Salud Chacao donde me agarraron 20 puntos de sutura en la cabeza en la parte trasera...”.

En criterio de la Sala, con los anteriores elementos de convicción, puede establecerse la existencia de la lesión producida a la víctima de autos, coincidiendo quienes deciden con lo sustentado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la naturaleza y características de la lesión será establecida con las resultas de la experticia médico legal ordenada en la investigación, debiéndose ante la imposibilidad de negar su existencia, provisionalmente en este estado de investigación, asumir que se trata de lesiones simples o genéricas, previstas en el artículo 413 del Código Penal, y así se decide.

Con respecto al citado artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mismo requiere de: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible“.

En el presente caso, los fundados elementos de convicción que permiten acreditar la autoría del ciudadano subjudice en los hechos que se le atribuyen, dimanan del acta policial, suscrita por el Detective Hernández José Luis, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, de fecha 27 de noviembre de 2006, en la cual se dejó constancia de:

“…recibimos llamado radiofónico de nuestra central de trasmisiones para que nos trasladáramos a la avenida Francisco de Miranda frente al Local Comercial Imgeve, motivado a que para el momento unos funcionarios paramédicos adscritos al Instituto Municipal de Cooperación y Asistencia a la Salud (Salud Chacao) venían en persecución de un ciudadano que vestía camisa de color azul y pantalón de tipo jean oscuro y de tez morena quien presuntamente momentos antes y haciendo uso de la fuerza física había despojado a otro ciudadano de algunas pertenencias personales , en la avenida Francisco de Miranda (…) motivo por el cual nos trasladamos en esa dirección logrando avistar en la avenida Francisco de Miranda cruce con calle avenida Guaicaipuro de Chacao, a dos (2) funcionarios de Salud Chacao forcejeando con un ciudadano que tenía las características homónimas a las suministrada por nuestra central de transmisiones, por lo que procedimos a intervenir en procura de neutralizar al sujeto interceptado…, procedimos a realizarle inspección personal al ciudadano neutralizado…, no lográndole incautar objeto alguno de interés policial…, al sitio hizo acto de presencia un adolescente quien quedó identificado como PEREZ FRANCO Kelvin José…, quien presentaba heridas sangrantes en la parte posterior de la cabeza nos señaló al ciudadano aprehendido como la persona que momentos antes lo venía persiguiendo desde el Centro Comercial Lido y haciendo uso de la fuerza física lo asfixió a través de lo que comúnmente se denomina “maquina”, que le produjo perdida temporal del conocimiento y esto ocasionó que golpeara su cabeza contra el suelo, y de esa manera lo despojó de un bolso de color marrón y de un reloj de pulsera; es importante destacar que al sitio se apersonó una ciudadana quien por la premura del caso solo pudo aportar los siguientes datos filiatorios ARAUJO ORTA Egle Margarita…, quien nos hizo entrega de un (1) bolso, marca Bershka, de material sintético contentivo en su interior de un (1) reloj marca Nike…, informándonos la ciudadana que logró ver cuando el sujeto que manteníamos retenido lo había arrojado en calle mientras corría, de igual manera el adolescente identificó los objetos antes descritos como de su propiedad y que le fueran despojados: en virtud de lo antes expuesto, procedimos a la detención del ciudadano señalado…”(Negrillas de la Sala)

Y el otro elemento de convicción, está conformado por el acta de entrevista practicada a la víctima PEREZ FRANCO KELVIN JOSÉ, en donde se dejó asentado lo siguiente:

“Me encontraba transitando por las escaleras cerca de Salud Chacao, a la altura del Rosal, como a las 06:45 horas de la tarde de hoy, cuando de repente me percaté que un sujeto desconocido me estaba siguiendo a pie por el sector, luego para evitar que este sujeto me siguiera aceleré el paso, pero este sujeto me alcanzó y me agarró por el cuello y me apretó fuertemente y quede como cinco segundos inconsciente, cuando pude recobrar los sentidos observe que este sujeto me estaba quitando el bolso y salio corriendo, luego salí persiguiéndolo, entonces por el lugar me venían posando unos funcionarios de la Policía de Chacao y este sujeto lanzó el bolso para la calle, los funcionarios de lo detuvieron y lo trasladaron a esta Sede conjuntamente con mi bolso donde también estaba un reloj de mi propiedad…”

En criterio de esta Sala, con los dos elementos de convicción antes indicados surge plenamente acreditado el extremo exigido por el aludido artículo 250 numeral 2, puesto que del contenido de ambos puede establecerse que efectivamente el día de los hechos, el ciudadano KELVIN JOSE PEREZ FRANCO, cuando caminaba en las adyacencias del Centro Comercial Lido, en los alrededores de “Salud Chacao”, fue agredido y despojado de sus pertenencias por el ciudadano AURRECOCHEA RODRÍGUEZ ERIC JOAN. Además, se dejó constancia en el Acta Policial que una señora de nombre ARAUJO ORTA EGLE MARGARITA, les señaló a los funcionarios policiales un ciudadano, quien resulto ser Aurrecochea Rodríguez Eric Joan, indicándoles que momentos antes había arrojado un bolso con las pertenencias del ciudadano agredido, a lo cual también se refirió la víctima en su acta de entrevista, quien indicó que los hechos fueron presenciados por una ciudadana de nombre Margarita.

Las circunstancias en que se produjo la aprehensión el ciudadano AURRECOCHEA RODRÍGUEZ ERIC JOAN, -a pocos momentos después de haber agredido y despojado de sus pertenencias a la víctima- se adecuan a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es él autor.”(Negrillas de la Sala).

Según lo preceptuado en la norma que antecede, se puede deducir claramente que el referido ciudadano fue aprehendido en flagrancia, ya que del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, se evidencia que el mismo fue detenido huyendo; y fue identificado por la víctima –según consta en el acta de entrevista- como la persona que momentos antes le había ocasionado la lesión que tenía en la cabeza, al haberlo despojado por la fuerza de sus pertenencias.

Según lo dicho, estima la Sala que en el presente caso están cumplidos los extremos que conforman el “FUMUS BONIS IURIS” y el “PERICULUM IN MORA”, contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los ya señalados fundamentos de convicción existentes en autos para estimar la posible autoría del ciudadano AURRECOCHEA RODRÍGUEZ ERIC JOAN, en esta fase del proceso, en el hecho punible que se le imputa; así como el peligro de fuga que deriva de la pena que pudiera imponérsele, ya que el delito de Robo simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tiene atribuida una sanción en su término superior de doce (12) años de prisión, y en virtud de la magnitud del daño causado, puesto que en este caso el delito imputado de naturaleza pluriofensiva, vulneró no solamente la propiedad de la víctima, sino además su libertad y su integridad física, causándose igualmente una grave perturbación de la paz y convivencia social, en particular, en el área de ocurrencia del hecho.

En virtud de las razones que anteceden, esta Sala considera que la razón asiste al recurrente, y en consecuencia, al encontrarse acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión impugnada y en su lugar decretar la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano AURRECOCHEA RODRÍGUEZ ERIC JOAN, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio en grado de tentativa previsto en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 80, y Lesiones Simples o Genéricas previsto en los artículos 413 del Código Penal, ordenándose al Juez a quo que provea lo conducente. Y así se declara.