REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 01 de Diciembre de 2006
196º y 147º


EXPEDIENTE Nº 10 Aa 1969-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


Visto el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos VICENTE CALDERÓN TERÁN y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 38.516 y 88.777, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JUNIOR AMARANTE DÍAZ YAYA, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4°, 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Octubre de 2006, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JUNIOR AMARANTE DÍAZ YAYA, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3, 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ LUIS MORALES.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Analizado el artículo antes mencionado con relación a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que los mismos poseen legitimidad, toda vez que actúan en su carácter de Defensores del ciudadano JUNIOR AMARANTE DÍAZ YAYA, como consta en la actuaciones enviadas por el Juzgado de Instancia; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JUNIOR MARANTE DÍAZ YAYA, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3, 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ LUIS MORALES, lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la solicitud que hacen los recurrente, que sean evacuados como testigos las personas que acompañaban a su defendido en la fecha del Homicidio, esta Sala en virtud que no tiene facultades investigativas dada las pautas fijadas por el Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos VICENTE CALDERÓN TERÁN y JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 38.516 y 88.777, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JUNIOR AMARANTE DÍAZ YAYA, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4°, 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de Octubre de 2006, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JUNIOR MARANTE DÍAZ YAYA, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3, 251 ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ LUIS MORALES, y en relación a la solicitud que hacen los recurrente, que sean evacuados como testigos las personas que acompañaban a su defendido en la fecha del Homicidio, esta Sala en virtud que no tiene facultades investigativas dada las pautas fijadas por el Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE dicha solicitud.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente

LAS JUECES INTEGRANTES


ALEGRIA LILIAN BELILTI WENDI SAEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 Aa 1969-06
RHT/ALB/WSR/CMS/tgrg