REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

Expediente Nº 10As 1944-06
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, para que esta Sala emita el pronunciamiento en lo que se refiere al Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO VILLORIA, Defensor Público Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del penado JUAN CARLOS GÓMEZ FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.565.991, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de Abril de 1999, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir con la pena de Quince (15) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma, e igualmente lo condenó a las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; en tal sentido esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de Revisión de Sentencia, se observa que el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


Así con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de revisión presentado, esta Alzada observa que el mismo posee legitimidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 471 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es la defensa del penado de autos quien lo interpone, tal como consta en las actas del expediente. Igualmente, fue interpuesto oportunamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 470 Eiusdem; y, se encuentra definitivamente firme.

En virtud de lo cual se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Revisión de sentencia, conforme a lo dispuesto en el articulo 474 en relación con el encabezamiento del articulo 455 del texto adjetivo penal y, en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que se refiere el mencionado articulo en su primer aparte, para el Sexto (6°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once horas de la mañana (11:00 A.M). Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 474 en relación con el encabezamiento del articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO VILLORIA, Defensor Público Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del penado JUAN CARLOS GÓMEZ FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.565.991, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de Abril de 1999, por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir con la pena de Quince (15) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma, e igualmente lo condenó a las accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y en consecuencia se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia oral a la que se refiere el mencionado articulo en su primer aparte, para el Sexto (6°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha a las once horas de la mañana (11:00 a.m)

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Ponente





LAS JUECES INTEGRANTES



DRA. WENDI SAEZ RAMÍREZ DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY


EL SECRETARIO


Abg. BRINER DABOIN A.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


Abg. BRINER DABOIN A.




RHT/WSR/ALB/BDA/tgrg
Exp. Nº 10As 1944-06