REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 06 de Diciembre de 2006
196° y 147°

PONENTE: WENDI SAEZ RAMIREZ
Causa N°. 10Aa 1943-06

Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Octogésima Segunda, respectivamente, ambas adscritas al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Agosto de 2006, mediante la cual redimió la pena a favor del penado JOSE LUIS PIMENTEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.428.037, por un lapso de UN (01) MES Y UN (01) DÍA, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Ingresó la presente causa a esta Sala en fecha 20 de octubre de 2006, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. WENDI SAEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribo el presente fallo.

En fecha 23 de octubre de 2006, esta Sala en virtud que el expediente presentaba error de foliatura al folio 123 de la primera pieza, acordó devolver dichas actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que sea subsanado el mismo, dejándose constancia que el lapso para emitir pronunciamiento en la presente causa queda paralizado hasta tanto se recibieran las actuaciones.

En fecha 30 de octubre de 2006, se recibieron las actuaciones originales en esta Sala, dándosele entrada en la Sala en fecha 31 de octubre de 2006.

En fecha 06 de noviembre de 2006, esta Sala en virtud que el cómputo de ley practicado de los días hábiles transcurridos para tramitar el recurso de apelación no se efectuó de conformidad con los establecido en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó devolver dichas actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que sea practicado un nuevo cómputo de ley, dejándose igualmente constancia que el lapso para emitir pronunciamiento en la presente causa queda paralizado hasta tanto se recibieran las actuaciones en esta Sala.

En fecha 10 de noviembre de 2006, se recibieron las actuaciones originales en esta Sala, dándosele entrada en la Sala en fecha 13 de noviembre de 2006.

En fecha 14 de Noviembre se admitió el recurso interpuesto por las ciudadanas MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Octogésima Segunda, ambas adscritas al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Agosto de 2006.

Esta Sala previo a decidir observa:

DE LA RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2006, dictó decisión en los siguientes términos:

"……Vistas estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el Último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el Computo Definitivo en la presente causa, de la manera siguiente: PRIMERO: El penado JOSÉ LUIS PIMENTEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.428.037, fue condenado en fecha 17 de julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Tercero (3°) en Función de Juicio del Circuito ..Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal reformado, en relación con los artículos 86 y 87 ambos del Código Penal y a las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 Ejusdem. (Folios 58 al 78 de la 2da. Pieza del expediente). SEGUNDO: En fecha 08 de Julio de 2005, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, al efecto se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-1649-05. (Folio 90 de la 2da. pieza del expediente). TERCERO: En fecha 03 de agosto de 2005, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 91 al 95 de la 2da. pieza del expediente). CUARTO: En fecha 11-08-06, se recibe con Oficio N° 097-002, de fecha 03-07-06, procedente del Internado Judicial Capital El Rodeo I, PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA, suscrita por el Director de ese Internado Judicial, anexa Constancia de Trabajo, de estudio y de Conducta, donde hace constar que el penado JOSÉ LUIS PIMENTEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.428.037, trabajó como Artesano, desde el día 15-01-05 al 26-06-06, en el horario comprendido de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., los días lunes, martes, jueves y sábados; que al efectuarle la redención, conforme con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. (Folios 132 al 135 de la 6ta. Pieza del expediente). Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: El penado JOSÉ LUIS PIMENTEL HERNÁNDEZ, se encuentra detenido desde el día 19-10-04, hasta el día de hoy, 23-08¬06, es decir por un lapso de UN (1) AÑO. DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, y al sumarle el tiempo de la redención efectuada a su favor, es decir al lapso de: UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, nos da un total de pena cumplida de: DOS (2) AÑOS y UN (1) DÍA. SEXTO: Al penado JOSÉ LUIS PIMENTEL HERNÁNDEZ, le falta por cumplir un remanente de pena de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día VEINTIDÓS (22) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). SÉPTIMO: DE LAS PENAS ACCESORIAS Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal como son: 1.- Interdicción Civil por el tiempo de la condena, debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 22 de agosto de 2013.-. 2.- Inhabilitación política mientras dure la pena, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. Durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 22 de agosto de 2013. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 22 de noviembre de 2015. OCTAVO: DE LOS BENEFICIOS PRE LIBERTAD Conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, los cuales son: DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de NUEVE (9) AÑOS, es al transcurrir DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un lapso de DOS (2) AÑOS y UN (1) DÍA, es por lo que a partir del día 22 de noviembre de 2006, podrá optar por este beneficio. RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de NUEVE (9) AÑOS, es al transcurrir TRES (3) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) AÑOS y UN (1) DÍA, es por lo que a partir del día 22 de agosto de 2007, podrá optar por este beneficio. LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes, de la pena de NUEVE (9) AÑOS, es al transcurrir SEIS (6) AÑOS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) AÑOS y UN (1) DÍA, es por lo que a partir del día 22 de agosto de 2010, podrá optar por este beneficio. CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de NUEVE (9) AÑOS, es al transcurrir SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) AÑOS y UN (1) DÍA, es por lo que a partir del día 22 de mayo de 2011, podrá optar por este beneficio. DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA, a favor del penado JOSÉ LUIS PIMENTEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.428.037, por el lapso de UN (1) MES Y UN (1) DÍA, conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio.”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las ciudadanas MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Octogésima Segunda, ambas adscritas al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de Apelación en contra de la decisión anteriormente transcrita, en los términos siguientes:
“…Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Agosto de 2006, mediante la cuál se practicó Redención y efectúo nuevo cómputo de la pena al ciudadano JOSE LUIS PIMENTEL HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad V.-17.428.037, en la causa N° 6E-1649-05. En fecha 17-06-05, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, condenó al acusado JOSE LUIS PIMENTEL HERNANDEZ, a cumplir la pena de nueve (09) años de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Dicha decisión queda definitivamente firme y se ejecuta la sentencia en fecha 03-08-05 En fecha 23-08-2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial practicó REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO. En fecha 25-09-06, es notificada la Representación Fiscal deja decisión antes señalada. Ahora bien, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: ‘…’ Ahora bien, estudiada detenidamente la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-08-06, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 508, por cuanto se evidencia que la detención del hoy penado se practicó en fecha 19-10-2004, desprendiéndose que para la fecha de la practica de la redención, el penado JOSE LUIS PIMENTEL HERNANDEZ, no había cumplido la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, por lo que el Tribunal de la Causa no tomó en consideración el tiempo que el penado lleva efectivamente detenido. En el caso que nos ocupa ésta decisión tantas veces citada no cumple con el requisito exigido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra vigente y en plena aplicación. Asimismo en el contenido de la decisión el Juzgador no desaplicó la norma cumpliendo con el proceso de interpretación de la misma a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: ‘…’ (…) Todo lo aquí expuesto nos lleva a la inequívoca convicción de que la practica de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio otorgada a favor del penado JOSE LUIS PIMENTEL HERNANDEZ, viola de manera flagrante la norma contenida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta Representación Fiscal considera que al practicar la redención al penado antes identificado, se le causa una gravamen irreparable a la víctima, por cuanto no se cumple con los lapsos predeterminados por la Ley para luego comenzar a descontar el trabajo y el estudio que haya realizado el penado intramuros, creándose de esta forma un impacto social y una frustración a las víctimas, quienes ven a los penados antes del término esperado o señalado legalmente en Libertad. Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, las Representantes de la Vindicta Pública Apelan de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de agosto de 2006, mediante la cual otorgó la Redención por estudio y Trabajo al penado JOSÉ LUIS PIMENTEL HERNMANDEZ, identificado plenamente, finalmente solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación.”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 17 de octubre de 2006, la ciudadana MARIANELLA OLIVIERI, Defensora Pública Septuagésima Quinta (75°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del penado: JOSÉ LUIS PIMENTEL, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

“…Una vez revisadas las actas que conforman el expediente signado con el número 1649-05, del Tribunal 6° de Ejecución, esta defensa observa que el penado JOSE LUIS PIMENTEL HERNANDEZ le fue ejecutada en fecha 3-08-2005, la sentencia para la cual fue condenado por el Juzgado Tercero de instancia (sic) de Juicio de esta misma circunscripción (sic) Judicial, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Igualmente se observa claramente del expediente que efectivamente a mi representado se le practicó la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y NUEVO COMPUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Redención judicial (sic) por el Trabajo y el Estudio, , (sic) motivo por el cual el Ministerio Público interpuso Recurso de apelación por considerar que no se encuentra satisfecho el Requisito exigido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que el tiempo redimido se computara a partir del momento que el penado hubiere cumplido las (sic) mitad de la pena impuesta. Señalando igualmente que el Tribunal de la Causa no tomó en consideración el tiempo que el penado lleva detenido. Esta defensa considera que si bien es cierto el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal señala como requisito indispensable que el penado cumpla la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, no es menos cierto que el artículo 501 Ejusdem, indica sobre los beneficios de prelibertad a los cuales podrá someterse el penado, previo cumplimiento requisitos exigidos por la Ley, para optar a dichos beneficios siendo el caso particular de mi representado, quien de manera voluntaria ha realizado actividades laborales dentro del establecimiento penal en al cual se encuentra recluido, tal como se evidencia al Folio (sic) (126) y (128) del expediente en donde rielan tanto la Constancia (sic) de trabajo, que establece Labores Artesano, y el Acta N° 97, de fecha 03-07-2006, suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital RODEO I pronunciándose de manera favorable a los fines de que le fuere redimida la pena a mi representado JOSE LUIS PIMENTEL HERNANDEZ, cumpliendo así lo establecido ene. (sic) Segundo aparte del artículo 509 de nuestra norma adjetiva penal. En razón de ello esta defensa, en oposición, a lo alegado por el Ministerio Público hace referencia al Principio de Retroactividad de la Ley, establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente: (…) Es por lo que esta defensa, considera que en ningún momento la decisión dictada por el Juzgado 6° de Primera instancia (sic) con funciones de ejecución (sic) de este Circuito Judicial penal (sic), causó un gravamen irreparable a la víctima, por cuanto mi representado, una vez que fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el referido (sic) Juzgado de Juicio, es pena suficiente para enmendar tal comportamiento ante la sociedad, por cuanto las penas restrictivas de Libertad, una sanción corporal suficiente para resarcir el daño causado a la victima. Aunado al hecho de que existen las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena (Beneficios), como un procedimiento idóneo establecido por nuestro legislador para la rehabilitación del penado o el recluso, con el objeto de que este pueda reinsertarse a la sociedad, tal como lo dispone el artículo 2 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En tanto que mi defendido reúne los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al Folio 127 se observa la Constancia de Conducta, emitida por el Director y Equipo Técnico del Internado Judicial Región Capital RODEO I, donde dejan constancia de que el penado JOSE LUIS PIMENTEL HERNANDEZ, durante el tiempo que lleva recluido en ese establecimiento penal, ha tenido buena conducta. Del estudio detallado, de cada una de las piezas que conforman la presente causa, se puede observar que no solo mi defendido ha tenido Buena Conducta, sino que también ha venido trabajando durante el tiempo que ha permanecido recluido, demostrando un espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, demostrando su interés por reinsertarse a la sociedad. A tal efecto alego los artículos 02 y 65 de la Ley de Reforma parcial (sic) de la Ley de Régimen Penitenciario los cuales son del tenor siguiente: (…) Así mismo esta defensa, hace referencia a lo establecido en el artículo 272 de Nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente: (…) Conforme lo establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘…’ Alego a favor de mi defendido el principio de extraactividad, contemplada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece: (…) Los actos y hechos cumplidos bajo vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por este último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables.- Es de observar que el ciudadano JOSE LUIS PIMENTEL HERNANDEZ fue detenido en fecha 19-10-2004, y hasta en la cual el Juzgado de la causa practicó la REDENCIÓN Y NUEVO COMPUTO 28-08-2006 ha cumplido una pena aproximadamente de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, , (sic) lapso este que indica que mi representado está próximo a que le sea otorgado el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, que según el último cómputo practicado le correspondería en fecha 22 de Noviembre del presente año..- El artículo 69 establece lo siguiente: (…) Considera la Defensa que el penado JOSE LUIS PIMENTEL HERNANDEZ, cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Régimen penitenciario (sic) actual, por cuanto en el expediente cursa constancia de buena conducta expedida por el internado judicial en el cual se encuentra cumpliendo pena, y ha demostrado espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad como lo podemos observar en el expediente mediante las constancias presentadas que demuestran su conducta. Mi patrocinado a (sic) observado buena conducta a trabajado durante su reclusión como lo podemos observar en el expediente donde consta que se anexaron las constancias respectivas.- A tal efecto tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta Constitución’. La Ley adjetiva penal establece: el condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos que otorgan, planteando ante el tribunal de ejecución todas las observaciones que, confundamento (sic) en aquellas reglas, que estime conveniente.- (…) De las normas constitucionales arribas descritas, se desprende que la concesión de beneficios no es una facultad discrecional del Juez; sino un mandato constitucional tal como lo establece el artículo 7 de Nuestra Carta Magna la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, manda cuando dice en su artículo 272:..’ Se preferirán ellos…’ Igualmente prevalece el contenido del artículo 334 de nuestra Carta Magna que obliga como Jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, asegurar la integridad de la Constitución, al consagrar: (…) Debemos tomar como norte para la evaluacion de la conducta del penado que pretende el beneficio de prelibertad tomar como punto de partida desde el momento que ingrese en un lugar para el cumplimiento de la sanción penal el cual debe ser sometido a un proceso o tratamiento llamado progresividad (sic), orientándolo hacia áreas deportivas educativas, culturales, laborales entre otras. De acuerdo a la respuesta que esté de en ese sentido se hace acreedor a beneficio de prelibertad.- La libertad Condicional constituye en el derecho nacional y comparado forma de cumplimiento de pena, no constituye una libertad plena si no un mecanismo, un vía que con lleva la libertad plena, cuando se cumplen todas las condiciones que impone la Ley.- (…) PETITORIO Por todos los razonamientos expuestos tanto de hechos como derecho aquí expuesto es por lo que solicito a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer el presente Recurso.- Primero: Que se admita el presente Recurso de Contestación.- Se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Fiscales octogésima segunda del Ministerio Público del Área metropolitana (sic) de Caracas y consecuencialmente se declare procedente y confirme la Decisión dictada por el Tribunal 6° de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 23-08-2006.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente realiza una única denuncia, la cual refiere que el Juez A quo al momento de dictar la decisión hoy recurrida no cumplió con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, en atención a lo denunciado este Tribunal colegiado verifica lo cursante en autos y constata lo siguiente:


- Cursa al folio 3 y vto de la primera pieza del expediente, Acta de Policial de fecha 19 de octubre de 2004, mediante la cual se deja constancia de la forma, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del presente proceso así como de la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS PIMENTEL HERNANDEZ, imputado en la presente causa.

- Cursa a los folios 10 al 14, ambos inclusive de la Primera Pieza del expediente, acta Para Oír a los Imputado, celebrada ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE LUIS PIMENTEL HERNANDEZ.

- Cursa a los folios 30 al 39, ambos inclusive de la Primera Pieza del expediente, escrito de acusación de fecha 19 de noviembre de 2004, presentado por la ciudadana LEILY LEIRA LIRA, Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual acusa al ciudadano JOSE LUIS PIMENTEL HERNANDEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal reformado, en agravio de la ciudadana JENNY YUSLEY MONCADA OCHOA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Cursa a los folios 89 al 97, ambos inclusive de la Primera Pieza del expediente, Acta de Audiencia Preliminar, celebrada ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de febrero de 2005.

- Al folio 11 y 12 de la Primera Pieza del expediente, cursa Acta de Apertura a Juicio Oral y Público, de fecha 11 de febrero de 2005.

- Al folio 17 de la Primera Pieza del expediente cursa Auto de fecha 03 de marzo de 2005, mediante el cual acuerdan fijar el Acto del Juicio Oral y Público para el día 09 de marzo de 2005, a las 10:00 horas de la mañana.

- Cursa a los folios 21 al 46, ambos inclusive de la Segunda Pieza del expediente, Acta del Juicio Oral y Público, el cual fue iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2005 finalizando el debate en fecha 6 de Junio de 2005.

- Cursa a los folios 58 al 78, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de junio de 2005, mediante la cual condena al ciudadano JOSE LUIS PIMENTEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.428.027, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal reformado.

- Cursa a los folios 91 al 95, ambos inclusive de la Segunda Pieza del expediente, practica del cómputo de la pena, de fecha 03 de agosto de 2005, realizado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución, mediante el cual deja constancia, entre otras cosas de que el tiempo, para la fecha, cumplido de la pena impuesta era de NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.

- Cursa a los folios 129 al 132, ambos inclusive, auto fundado dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución, de fecha 23 de agosto de 2006 (hoy decisión recurrida) mediante el cual redime la pena impuesta al ciudadano JOSE LUIS PIMENTEL HERNANDEZ por un tiempo igual a UN (01) MES Y UN (01) DIA.


A efectos de dirimir la denuncia planteada, esta Alzada trae a autos el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 508. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.”


Por igual referencia respecto del caso en concreto se trae a autos el contenido del artículo 272 Constitucional que reza:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

Indudablemente, no debemos desconocer la obligación Constitucional impuesta al Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación y reinserción social del interno o interna así como el respeto a sus derechos humanos, aplicando fórmulas de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; pero esto no debe ser óbice para que se dé cumplimiento a las normas sustantivas y procedimentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

Por el contrario aún y cuando la norma Constitucional dispuesta en el antes trascrito artículo 272 “… da preferencia a la aplicación de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad … es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de éste último…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 803, del 07 de abril del 2006)

Así, el principio de “progresividad” abandera las normas dispuestas por el Estado para la reinserción social del penado, por cuanto consiste en “…la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena…” (Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 12-06-2006, exp.05-2071)


El Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención; por igual esta resocialización la permiten otros medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; éstos son, el trabajo y el estudio. A través del trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “…a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio…” (Artículo 3 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio)


Una vez que el penado comienza a estudiar o trabajar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, para redimir su pena (artículo 5 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio); lo que le permite al penado, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 ejusdem.

Esa exigencia legal vigente para la fecha en que fue dictada la decisión hoy recurrida, la cual la constituía el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, también es un requisito exigido para la progresividad en materia de Derecho Penitenciario y se refería a que el penado debía cumplir la mitad de la pena que le fue impuesta, para que se le pueda computar el tiempo redimido por el trabajo y el estudio.

Ahora bien, aún y cuando en fecha 4 de octubre de 2006, fue publicado en Gaceta Oficial N° 349.739, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fue modificado el artículo 508 en referencia, hoy 507 estableciendo lo siguiente:

“Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

No debemos obviar la norma Constitucional dispuesta en el artículo 24, la cual dispone la irretroactividad de las normas procedimentales, lo que induce a esta Alzada a señalar; dado que es evidente que el ciudadano JOSE LUIS PIMENTEL HERNANDEZ, no había cumplido para el momento de ser dictada la decisión objeto de apelación con la mitad de la pena impuesta, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2005, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal reformado, siendo que el penado de autos se encuentra detenido desde el día 19 de octubre de 2004, y hasta la fecha de la decisión, 23 de agosto de 2006, llevaba un tiempo de pena cumplido de un (01) año, diez (10) meses y cuatro (04) días; por lo cual no era acreedor al derecho de que le sea redimida la pena; evidenciándose que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, omitió, al momento de dictar la recurrida, la aplicación del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la decisión dictada no se encontraba ajustada a derecho; lo que hace procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, Fiscal Octogésima Segunda y Fiscal Auxiliar, ambas adscritas al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2006, mediante la cual redimió la pena a favor del penado JOSE LUIS PIMENTEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.428.037, por un lapso de UN (01) MES Y UN (01) DÍA, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como los todos los actos sub-siguientes a excepción de la presente decisión, y visto que en fecha 4 de octubre de 2006, fue publicado en Gaceta Oficial N° 349.739, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA al mencionado Juzgado dicte nueva decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 507 de la reforma antes mencionada. Y ASÍ SE JUZGA.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes trascritos esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARÍA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA y DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ, Fiscal Octogésima Segunda y Fiscal Auxiliar, ambas adscritas al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Agosto de 2006, mediante la cual redimió la pena a favor del penado JOSE LUIS PIMENTEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.428.037, por un lapso de UN (01) MES Y UN (01) DÍA, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de todos los actos sub-siguientes a excepción de la presente decisión y se ORDENA al mencionado Juzgado dicte nueva decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 507 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, y remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones al Juzgado correspondiente de este mismo Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ LA JUEZ,

ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ
Ponente


CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria
Expediente Nº 10Aa 1943-06.-
RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-