REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 06 de Diciembre de 2006
196° y 147°


Vista la diligencia que antecede de fecha 05-12-2006, suscrita por el ciudadano AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 68.278, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON ANTONIO RIVAS GAMEZ, en el cual solicitó se dicte auto complementario para que la Sala se pronuncie en relación a la admisión o no de las pruebas ofrecidas en el escrito de apelación es por lo que esta Sala 10 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para decidir observa:

Que en fecha 15 de noviembre de 2006, admitió los recursos de apelación interpuesto por los profesionales del derecho AMADO ANTONIO MOLINA YÉPEZ y KETY SÁCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.278 y 68.459, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano NELSON ANTONIO RIVAS GAMEZ como por el Dr. MIGUEL RICARDO GIL PRADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.520, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY REQUENA GIL PRADA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Agosto de 2006.
Que en el escrito recursivo presentado por la defensa, promueven como medios probatorios los siguientes: “…Libreta de Control de Equipo del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (…), para que incorporada por su lectura fuesen leídas las leyendas reflejadas en el cuerpo de ese instrumento que aparecen manuscritas, ello a los fines de demostrar el serial de esposas N° 739080, asignadas a nuestro patrocinado en su condición de funcionario policial.(…) Como prueba Complementaria (…) Experticia Documentológica practicada a la libreta de Dotación de Equipo perteneciente a nuestro defendido. (…) Testimonio oral del experto PABLO NAORBI PERNIA DUQUE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe la experticia Documentológica antes señalada. (…) Un (01) juego de esposas serial N° 739080, a los fines que fueses exhibidas y leído el referido serial. (…) basta trasladarse a la lectura de las páginas 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la sentencia y las grabaciones del juicio, las cuales recogen en su totalidad las deposiciones orales de dichos ciudadanos…”.

Desprendiéndose que efectivamente esta Sala omitió pronunciarse sobre la promoción efectuada por la Defensa, por lo que en resguardo de la norma inserta en el artículo 26 Constitucional, da respuesta en los siguientes términos:

En cuanto a la promoción de la Libreta de Control de Equipo del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (…), para que incorporada por su lectura fuesen leídas las leyendas reflejadas en el cuerpo de ese instrumento que aparecen manuscritas, ello a los fines de demostrar el serial de esposas N° 739080, asignadas a nuestro patrocinado en su condición de funcionario policial.(…) Como prueba Complementaria (…) Experticia Documentológica practicada a la libreta de Dotación de Equipo perteneciente a nuestro defendido. (…) Testimonio oral del experto PABLO NAORBI PERNIA DUQUE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien suscribe la experticia Documentológica antes señalada. (…) Un (01) juego de esposas serial N° 739080, a los fines que fueses exhibidas y leído el referido serial, indicando el promoviente, que pretende acreditar que las esposas serial N° 739080, son las pertenecientes a su defendido, observa esta Sala que tales medios fueron evacuados en la fase de juicio y mal podría esta Sala incorporarlos cuando no presenció el acto, aunado a que la audiencia fijada por esta Sala no puede entenderse como la repetición del juicio, pues ello subvertiría el principio del procedimiento ordinario, en razón de lo cual se declara improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En relación al ofrecimiento efectuado por la defensa de: “… lectura de las páginas 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la sentencia…”, observa esta Sala que las mismas forman parte integrante de la sentencia hoy recurrida y que necesariamente esta Sala debe revisar y analizar a fin de verificar las denuncias efectuadas por los recurrentes, por lo que su promoción resulta innecesaria y en consecuencia se declara INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.

Por último el ofrecimiento de los videos casette donde se registró la celebración del juicio oral y publico en el proceso seguido a los ciudadanos NELSON ANTONIO RIVAS GAMEZ y FREDDY REQUENA BRAVO, con los cuales pretende la defensa hacer ver las supuestas contradicciones existentes entre las deposiciones de los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ RUIZ, DANIS JAVIER ALGARIN RODRÍGUEZ, LEOBALDO NEPTALÍ JIMÉNEZ CASTILLO e INDALESCO LISCANO HERRERA, con los funcionarios policiales, no precisa la defensa en cual de los catorce (14) videos casette se encuentra la deposición de los mencionados ciudadanos y por otra parte, se observa que tales testimoniales fueron recogidas en el Acta del debate oral y público, por lo que estima esta Sala que no es necesaria su utilización. Y en consecuencia se declara Inadmisible.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la promoción efectuada por la defensa, relativa a la lectura de las páginas 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la sentencia SEGUNDO: Establece la no utilización de los videos casette ofrecidos por la defensa, a tenor de lo pautado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia del presente auto.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ LA JUEZ


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SÁEZ RAMÍREZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ










Exp. No. 10As 1937-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/e.