REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 07 de Diciembre de 2006
196° y 147°

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MONIQUE PALIS, Defensora Sexagésima Quinta Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano MAIKOL JAVIER RIVERO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de octubre de 2006, en virtud de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En este sentido la Sala observa:

Con respecto a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma es la defensora del ciudadano MAIKOL JAVIER RIVERO RODRÍGUEZ, tal y como consta en las actas del presente cuaderno de incidencia; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, encabezamiento y 175; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano MAIKOL JAVIER RIVERO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MONIQUE PALIS, Defensora Sexagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano MAIKOL JAVIER RIVERO RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de octubre de 2006, en virtud de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ, LA JUEZ,


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ
(Ponente)
SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.












Exp. Nro. 10Aa 1971-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/el.