REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 07 de Diciembre de 2006
196º y 147º



EXPEDIENTE Nº 10Aa 1977-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ



Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano JOHAN ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2006, mediante la cual en el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado le acordó al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Analizando el artículo antes mencionado con relación a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que la misma posee legitimidad, toda vez que es quien conduce la defensa en la presente causa, tal como consta de las actas del presente cuaderno; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentando, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra de la decisión mediante la cual en el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado le acordó al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la prueba ofrecida por la recurrente, tal y como lo señala la misma: “Copia certificada de la diligencia consignada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de fecha diez (10) de noviembre del presente año, mediante la cual se evidencia que al momento de consignar el escrito de apelación interpuesto por esta Defensa, no cursaba en las actuaciones resolución judicial alguna por parte del juzgado a-quo, que motivase el pronunciamiento en cuanto al decreto de la medida coerción personal a mi defendido en la audiencia oral…”, esta Instancia Superior observa por cuanto cursa en autos el original de la prueba ofrecida y no la copia certificada como lo señala la recurrente, siendo que además forma parte de las actuaciones que han de ser examinadas, lo procedente y ajustado a derecho es declararla INADMISIBLE por carecer de necesidad el ofrecimiento para la resolución del presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley; y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano JOHAN ENRIQUE HERNANDEZ GUERRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2006, mediante la cual en el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado le acordó al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: declara INADMISIBLE la prueba ofrecida por la recurrente, tal como es la copia certificada de la diligencia consignada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de noviembre de 2006, por carecer necesidad el ofrecimiento para la resolución del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO
LA JUEZ LA JUEZ


ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ
PONENTE

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.



RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-
EXP N° 10Aa 1977-06.-