REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 08 de diciembre de 2006
196º y 147º
CAUSA Nº 10Aa 1969-06
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos VICENTE CALDERON TERAN y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.516 y 88.777, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de octubre de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS MORALES, por estimar que se encontraban llenos los extremos legales, exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°, 3º, 4, 5º y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, conforme a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a requerir las actuaciones originales al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibidas en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante oficio Nº 1104-06 de fecha 29 de noviembre de 2006.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 01 de diciembre de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
Los ciudadanos VICENTE CALDERON TERAN y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.516 y 88.777, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA, argumentan en su escrito lo siguiente:
“…FORMAL APELACION de FORMA PARCIAL, a la decisión tomada por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2006, en la cual se dicta Medida Privativa de Libertad a nuestro defendido, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en lo (sic) artículo 406; (sic) del Código Penal Vigente, y fundamos la presente APELACION (…) Se evidencia claramente que la detención de nuestro defendido es sin persecución alguna por autoridad policial o auxiliares de justicia en Flagrancia y/o ex post facto o Cuasi fragancia (sic), (…) así lo demuestra el acta inserta en el folio 4 fecha 17-10-2006, causa Presunto Homicidio de un Funcionario de La Guardia Nacional, Ente solicitante Flagrancia no siendo el motivo de la Privativa de libertad que recae sobre nuestro representado, violando los requisitos que en forma impretemitible (sic), se exige para que se configure la detención de un ciudadano en forma Cuasi in fraganti, no se cumple en el caso que nos ocupa, ni en tiempo ni en modo, causándole al ciudadano JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA, un grave perjuicio con esta detención arbitraria y contraria a derecho, al dictar esta innoble medida de Privación de Libertad, tipificado en el artículo 406, del Código Penal, para así desaplicar y violar las Garantías Constitucionales de la Presunción de Inocencia, del Debido Proceso y al Derecho a La Defensa, siendo una violación a los derechos Constitucionales, tal aseveración, es (sic) ya que no están demostrados en autos estos presupuestos para la detención de nuestro defendido, y estar cometiendo delito, haberlo cometido, o sea le estaba siguiendo (…) mal puede pre-calificar la justiciera, como el delito de Homicidio Intencional (sic), tipificado en el artículo 406, del Código Penal ordinal 1º porque los aprehensores en su acta policial, dicen que es por presunto Homicidio de un Funcionario de La Guardia Nacional, dicen también que a revisión personal o cacheo no se encontró nada de interés criminalistico y se le identifico con sus nombres y sus apellidos, por (sic) ya los funcionarios aprehensores tenia (sic) en su poder una cedula (sic) con otra identificación siendo cierto ya que lo tenían identificado plenamente como consta en autos en actas policiales, esto es igualmente como lo hizo en la audiencia, y lo llevan detenido, y después lo hacen firmar la imposición de sus derechos en ese despacho, pero ya lo tenia (sic) plenamente identificado, y ubicado en la casa de habitación de la madre de sus hijos, y nunca hicieron participación alguna por el Ministerio Público, por que (sic) nuestro defendido estaba siendo investigado a sus espaldas, si era responsable de delito alguno ya estaba identificado plenamente por el órgano policial instructor como también por el órgano aprehensor como consta acta policial (…) oficio numero (sic) 9700-2251 de fecha 29-9-2006, suscrito por (…) Comisario Jefe de La Subdelegación El Llanito dirigido a la Fiscaliza (sic) 13 del Ministerio Publico (sic) (…) sirva Tramitar (sic) orden de aprehensión al ciudadano supra señalado de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fue puesto libertad el día 17-10-06 como consta en el folio 4, ya que el organo (sic) instructor (…) en acta de fecha 01-09-2006, inserta en el folio 56, (…) tenia la plena identificación de nuestro defendido por las investigaciones realizadas y le enuncia en el oficio de remisión a La (sic) Fiscalia (sic) 13 del Ministerio Publico (sic) las garantías constitucionales para que fueran violadas y caso omiso a esto le hizo la representación (sic) Fiscal y jamás lo notificaron de tal investigación ni le dejaron ningún tipo de documento que le notificara o le avisara de que estaba siendo investigado (…) nunca se identifico con otro nombre (…) esta acta de aprehensión esta viciada de Nulidad Absoluta por violatoria a los Derechos Constitucionales de la Presunción de Inocencia, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. (…) Así las cosas esta defensa invoca el INDUBIO PRO-REO; ya que malamente puede calificar estos delitos como, ya que esta juzgador omite dicho en La Audiencia Oral para Oír al Imputado realizada en fecha 18 de octubre de 2006, expone no le dicen JUNIOR, sino que es su nombre de pila o propio, tal como identifico en la audiencia para Oír al imputado, el día del hecho criminoso estaba en el estado (sic) Aragua específicamente en el sitio denominado Ocumare de La Costa entre los días 21 al 24 de julio de 2006 (…) el Fiscal del Ministerio Publico (sic) lo presenta por otro delito y luego le imputa el delito de Homicidio y este hecho criminoso en (sic) fue en fecha 23 de julio del 2006, y ningún momento hubo NI hay un mandato judicial de detención contra nuestro patrocinado y menos aun expedido por un Juez de Control, (…) como hubo un reconocimiento ilegal por parte un primo de la persona fallecida mediante fotografías, en la sede de La Policía (…) nuestro asistido reafirma que se llama JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA. (…) pero no la responsabilidad penal de nuestro defendido por las seria y grandes dudas aquí esgrimidas y aunado a esto se evidencia un (sic) Francia violación los artículos: 26, 44.1; 49; 49.1; 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como también desestimada la aprehensión y precalificación jurídica dada por el representante de la Vindicta Publica y la cual goza de nulidad el ACTA DE APREHENSION, ya que no cumple con los requisitos de ley es decir La orden Judicial de Aprehensión (…) invocando el Principio Universal del Derecho del INDUBIO PRO REO. (…) lo cual indica claramente que toda la carga de probar, está en cabeza de la parte acusadora…una persona de domicilio fijo…conducta predelictual buena…solicitamos que ordene su Libertad sin restricciones a nuestro defendido, por NO haber elementos de convicción en contra nuestro defendido, indicio alguno y menos pruebas (…) La presente apelación esta fundamentada en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal 8º, 9º, 13; 22º; 243; 190; 191; 436, 447 con sus ordinales 4º, 5º y 7; y pedimos a la sala de la Corte (…) decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…Esta defensa también solicita respetuosamente a la Corte de Apelación en La (sic) Sala deba conocer esta (sic) recurso de apelación sírvase revocar la decisión aquí recurrida en todos y cada una de sus parte que trata de la Negativa de La (sic) Nulidad del Acto de Imputación realizado por el Ministerio Publico el día y la hora pautada para la (sic) ser Odio (sic) el Imputado por un delito distinto al de Homicidio que es el delito que hoy lo priva ilegítimamente de su libertad y sea decretada nula de nulidad absoluta tal acto de imputación por ser violatorio de las garantías constituciones arriba enunciadas y explanadas; y revoque la Medida Privativa de Libertad, por ser contraria a derecho, por los fundamentos arriba alegados y ordene la inmediata libertad…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 18 de octubre de 2006, la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:
“…QUINTO: ESTA JUZGADORA ADMITE LA PRECALIFICACION JURIDICA DADA POR LA REPRESENTACION FISCAL TENTATIVAMENTE LA CUAL PUEDE VARIAR A LO LARGO DE LA INVESTIGACION EN LO QUE SE REFIERE A LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL, EN SU ORIDNAL (sic) 1, EL CUAL ESTABLECE UNA PENA DE 15 A 20 AÑOS DE PRISION, SEXTO: ESTE TRIBUNAL DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250, NUMERALES 1º, 2º, 3º, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ARTICULO 251, ORDINALES 2º, 2º, 4º, 5º, Y PARAGRAFO PRIMERO, POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN AGRAVIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE JOSE LUIS MORALES, POR CUANTO ESTA JUZGADORA CONSIDERA SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS EXIGIDOS POR NUESTRO LEGISLADOR Y DE ACUERDO CON LOS ELEMENTOS SEÑALADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL AL MOMENTO DE IMPUTAR EL DELITO ADMITIDO POR EL TRIBUNAL; 1.-TANCRIPCION (sic) NOVEDADES 23.7.06, SUSCRITA POR FRANKLIN MORLAES, 2.- ACTAD (sic) E (sic) ENTREVISTA SUSCRITA POR EL AGENTO (sic) JUOELÑ (sic) UBRIA ADCRITA (sic) ALA (sic) SUBDELEGACIONE (sic) LLANITO, 3.- ACTA POLICIAL, SUSCRITA POR GUTIERREZ DARWIN, ADSCRITA ALA (sic) SUBDELEACION ELA (sic) LLANITO. 4.- INSPECCION TECNICA PRACTICADA AL CADAVER DEL COCOSIO (sic) PRACTICADO EN EL LLANITO DOMINGO LUCIANI. 5.-ACTA POL (sic) IAL (sic) SUSCRITO POR BALZA DIAZ Y TAMARA ANDRES ADSCTIRO (sic) A LA SUB. DELEGACION EL LLANITO, DE FECHA 31-31.5.06 (sic) 6.-ACTA DE ENTREVISTA, SUSCRITO POR BALZA DIAZ Y TAMARA ANDRES ADSCTIRO (sic) A LA SUB. DELEGACION EL LLANITO, DE FECHA 31.7.06. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 4.8.06, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS BALZA DIAZ Y TAMARA ANDRES ADSCRITO A LA SUB. DELEGACION DEL LLANITO. 8.-ACTA DE ENTREVISTA DE BALZA ITALMAR DE FECHA 28.8.06 ADSCTIRO (sic) A (sic) AL SUB. DELEGACION EL LLANITO. 9.- ACTA DE ENTREVISTA WILMARY ALBARY ADSCRITO A (sic) AL SUB-DELEGACION EL LLANITO. 10.- ACTA POLICIAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO HECTOR APARECIO (sic) EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA SUB-DELEGACION ADSCRITO A LA COMISARIA EL LALNITO (sic). 10. ACTA POLICIAL, DE FECHA 1.9.06, SUSCRITO POR LA DETECTIVE BALZA DIAZ ITAMAR, ADSCRITOS (sic) A LA SUB-DELEGACION EL LLANITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES, Y CRIMINALISTICAS. 10.- ACTA DE DEFUNCION DEL HOY OCCISO MORALES JOSE LUIS. 11.- ACTA DE ENTERRAMIENTO DE JOSE LUIS MORALES. 12.- ACTA POLICIAL DE FECHA 25.9.06 SUSCRITA POR LA DECTECTIVE BALZA DIAZ ITAMAR, ADSCRITOS (sic) A LA SUB-DELEGACION EL LLANITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. 13.- ACTA POLICIAL DE FECHA 27.9.06, SUSCRITO POR LA DETECTIVE BALZA DIAZ ITAMAR, ADSCRITOS (sic) A LA SUB-DELEGACION EL LLANITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. 14.- ACTA POLICIAL DE FECHA 18-09-06, SUSCRITA POR LA DETECTIVE BALZA DIAZ ITAMAR ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACION EL LLANITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. 15.- ACTA POLICIAL INFORMATIVA DE FECHA 27.09.06, SUSCRITA LOS (sic) CIUDADANOS CARDENAS Y VILLALOBOS RONAL. 16.- ACTA POLICIAL INFORMATIVA, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CARDENAS SABINO Y VILLALOBOS ROANLD (sic), ADSCRITOS AL MUNICIPIO AUTONOSUCRE (sic) POLCICIA (sic) MUNICIPAL. 17. IGUALMENTE CON EL ACTA DE APREHENSION 17-10-06, SUSCRITA POR SANCHEZ CONTRERAS Y PRATO IVAN LISANDRO, DONDE SE HACE EL SEÑALAMIENTO DE QUE DICHO CIUDADANOS (sic) SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO, SE DESIGNA COMO CENTRO DE RECLUSION LA PLANTA, EN CONSECUENCIA LIBRESE OFICIO…”.
En fecha 18 de octubre de 2006, tal como consta en el presente cuaderno, el Juzgado de Control dictó el correspondiente auto fundado que exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otros indicó:
“…Los elementos de convicción mencionados incorporados en razón de la investigación iniciada mediante auto de fecha 18-10-06, suscrito por la (sic) Fiscal Auxiliar 17 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DR. GUSTAVO ADOLFO GUERRA PINTO, con ocasión al hecho punible en el cual perdiera la vida el ciudadano: MORALES JOSE LUIS (OCCISO) son suficientes para presumir que el ciudadano: DIAZ YAYA JUNIOR AMARANTE, ampliamente identificado en autos, señalado como “El Junior”, ha sido autor o participe del delito que nos ocupa. Aunado a lo anterior, vista la sanción prevista para el hecho punible atribuido al ciudadano: DIAZ YAYA JUNIOR AMARANTE, y la magnitud del daño causado en su ejecución, resulta claro que se encuentran satisfechos los extremos exigidos a la presunción del peligro de fuga de que trata el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 2, 3, 4, 5 y Parágrafo Primero. En suma del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código penal, es sancionado con pena privativa de libertad que excede de los DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, situación que a tenor de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del instrumento procesal vigente, ratifica la PRESUNCION DE PELIGRO DE FUGA. (…) Debido a las razones antes expuestas, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Que los recurrentes de autos impugnan la decisión emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA, por considerar que existe violación de los artículos 26, 44.1; 49; 49.1; 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, debido proceso y presunción de la inocencia, por cuanto el mencionado ciudadano fue aprehendido sin orden judicial, y sin ser perseguido por la autoridad, que estaba siendo investigado a sus espaldas, que el acto de imputación efectuado está viciado de nulidad, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público nunca lo notificó de la investigación, pretendiendo como solución la nulidad del acta de aprehensión, de la audiencia de presentación y la libertad sin restricción.
Frente a las referidas denuncias esta Alzada observa que consta en el expediente original lo siguiente:
Orden de inicio de investigación, suscrita por el ciudadano Gustavo Adolfo Guerra Pinto, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del Acta Policial suscrita por efectivos adscritos al Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 52, Investigaciones Penales, Comando Altamira de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la comisión de un hecho punible, contra Las Personas y Falsedad de Documento Público, donde quedó aprehendido el ciudadano DIAZ YAYA JUNIOR AMARANTA.
Cursa al folio 5, Acta Policial Nº CR5-D52-SIP-143, suscrito por efectivos de la Guardia Nacional, de fecha 17 de octubre de 2006, donde dejan constancia de lo siguiente: “…realizando un traslado de dos detenidos desde los calabozos del Coliseo de Polisucre, hasta los calabozos del Punto de Control Fijo Redoma de Petare, cuando pudimos avistar un ciudadano que salía de las instalaciones del Coliseo de Polisucre, el mismo vestía para el momento pantalón Jean de color azul y franela azul claro con franjas rojas y amarillas, el mismo adopto una actitud nerviosa al vernos a nosotros, tratando de evadir la comisión, al acelerar el paso y buscar escabullirse, motivo por el cual le dimos la voz de alto al ciudadano…se identificó con la Cédula de Identidad Nro. V-15.150.269, con los nombres y apellidos de JUAN ALEJANDRO CARRASQUEL PABON…posteriormente procedimos a indagar sobre la identidad del ciudadano, en vista de tener conocimiento de la doble identidad del mismo según información suministrada por parte de los funcionarios, SUBTENIENTE (GN) MONTERO ISTURIS, y Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación el Llanito BALSA, quienes le realizaron una R-13 a este ciudadano por encontrarse involucrado en un delito de Robo con un arma de fuego en el pasado mes de Septiembre del año 2006, aunado a la investigación realice llamada telefónica al Detective…quien me informó que el ciudadano objeto de la investigación, tenía y llevaba por nombre JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA y es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.928.722, igualmente se le seguía investigación por el presunto delito de homicidio según Expediente Nro. H-295-878, en contra de el CABO SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL MORALES JOSE LUIS (OCCISO) y esta siendo llevado por la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…aunado a los presuntos delitos cometidos por parte del ciudadano, procedimos a practicar la detención preventiva del mismo, y hacer de su conocimiento los derechos que consagra el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…se presentó la mama del ciudadano, quien se identificó como, DIAZ DE YAYA OCTAVIA MAGDALENA, CIV-8.847.201…se pudo constatar la presunta falsa identidad que presenta el ciudadano detenido…”.
En la oportunidad de la audiencia oral celebrada en el Juzgado de Instancia, el Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos como los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 406 todos del Código Penal.
Al folio 36 cursa Acta Procesal, suscrita por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Llanito, donde dejan constancia que ubicaron a la ciudadana MORALES PEREZ EBELIA, quien les manifestó: “…le fueron avisar que a su hijo antes mencionado los sujetos apodados el (sic) EL JUNIOR Y JHONNY PAO y otro por identificar, le causaron la muerte en el barrio San Blas, Invasión República Unidas, específicamente donde los autobuses de la línea de San Blas, da la vuelta, vía pública, Petare, Estado Miranda…los ciudadanos EL JUNIOR Y JHONNY PAO…residen en el mismo barrio, pero en el sector de El Encantado…”.
Al folio 37 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DIAZ MORENO HECTOR MANUEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…me encontraba en una fiesta en la Invasión República Unida, en compañía de mi primo de nombre JOSE LUIS MORALES, hoy inerte, quien es Guardia Nacional, cuando de repente se escucharon dos disparos y toda la gente que estaba en la fiesta abre, y es cuando veo que mi primo cae al suelo herido y un sujeto de nombre JUNIOR, sale corriendo, yo cuando veo eso salgo corriendo a ver que le paso a mi primo lo toque, y la gente me decía que estaba muerto…salgo a buscar al tipo de nombre JUNIOR pero los policías que estaban allí me agarraron y me soltaron ahí mismo…” A preguntas respondió: “Si, fue un sujeto llamado JUNIOR”.
Al folio 39 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ARGENIS TORRES MORALES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…me encontraba en una fiesta en la Invasión República Unida, en compañía de mi primo de nombre Héctor Manuel, en eso también veo que en la fiesta estaba mi primo de nombre JOSE LUIS MORALES, hoy inerte…cuando de repente veo que el muchacho de nombre JUNIOR le efectuó varios disparo a mi primo de nombre JOSE LUIS MORALES…en eso también veo que el sujeto de nombre JUNIOR sale corriendo de la fiesta en compañía de dos sujetos de nombre JHONNY PAVO y otro que no conozco porque no es del barrio…”.
Al folio 56 cursa Acta Procesal suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que se entrevistaron con la ciudadana NELLY VANESSA PAEZ CANACHE, quien les manifestó: “…ser la concubina del ciudadanos (sic) apodado EL JUNIOR, informando la misma que dicho ciudadano desde el día del problema donde falleció el ciudadano JOSE LUIS MORALES, quien era guardia nacional se había ido del barrio conjuntamente (sic) y desconocía el paradero del mismo. De igual forma nos aporto que su concubino se llama da de la siguiente manera: JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA…y en relación al sujeto JHONNY PAO, desconoce sobre su paradero y en relación a la identificación se llama JHONNY MIGUEL CARRIASO…”.
Al folio 61 cursa Acta Procesal, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica del ciudadano GUERRERO MORALES DEIBIS, quien les informó: “…el ciudadano EL JUNIOR….fue detenido por funcionario de la Policía Municipal de Sucre y el mismo quedo registrado bajo el nombre de CARRASQUEL PAVON JUAN ALEJANDRO…”.
Al folio 64 cursa Acta Procesal, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que se trasladaron al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre y sostuvieron entrevista con el Jefe de Investigaciones quien les manifestó: “…el día veinticinco (25) de Septiembre del presente año…capturaron a dos ciudadanos quienes momentos antes le había arrebatado una cartera a una señora…quedando identificados como: CARRASQUEL PAVON JUAN ALEJANDRO…y LUCCA APONTE GUSTAVO ENRIQUE…igualmente le fueron incautado un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre punto 40, serial DSH-727 y un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo RX-100, color negro, placas AAX-561…GUERRERO MORALES DEIBIS…informándoles que el sujeto que se encontraba detenido con el nombre de CARRASQUEL PAVON JUAN ALEJANDRO…fue el mismo que el día 23/07/2006, le causo la muerte a su primo…que la verdadera identidad de ese ciudadano era JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA…se le tomaron sus impresiones dactilares para determinar su verdadera identidad, y la misma fueron enviadas a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, arrojando como resultado que las impresiones dactilares enviadas a ese despacho le corresponde al ciudadano JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.928.722 y la cédula signadas (sic) con el número 15.150.269 le corresponde al ciudadano CARRASQUEL PAVON JUAN ALEJANDRO, asi (sic) mismo me hizo entrega de la planilla R-13, donde se le tomaron las impresiones dactilares…”.
Indicado lo anterior, estima la Sala necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1º establece las formas en que procede la aprehensión de persona alguna, esto es, ser sorprendido en flagrancia o por orden judicial.
Igualmente, establece dicha norma que la regla general es el juzgamiento en libertad y que la excepción es la privación de libertad.
En este sentido, es importante resaltar la naturaleza del delito flagrante en atención a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se debe entender como tal, el que se esté cometiendo, se acaba de cometer, que el sospechoso sea perseguido, que se encuentre en las adyacencias del lugar de los hechos con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o partícipe. Cualquiera de estas circunstancias presentes en la perpetración de un hecho punible, hace procedente la aprehensión conforme al dispositivo constitucional inserto en el artículo 44.
En este orden, respecto a que no medio orden judicial ni fue sorprendido en flagrancia el imputado de autos, siendo el procedimiento penal ordinario estrictamente oral, cuando el ciudadano JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA es puesto a la orden del órgano jurisdiccional, la actuación desplegada por efectivos policiales no se traslada al Juez de Control, donde como consta en actas fue debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, al igual que ante el órgano policial.
Es este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que de seguidas se transcribe parcialmente:
“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.
Por otra parte, con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se cambió el procedimiento penal ordinario inquisitivo por el procedimiento penal ordinario acusatorio.
Estableciéndose que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y bajo su control y supervisión actúan los órganos de policía de investigaciones, así está consagrado en los artículos 11 y 108 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y a tenor de lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deberá sin perdida de tiempo disponer la práctica de las diligencias necesarias a investigar y hacer constar su perpetración, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes y asegurar los objetos activos y pasivos.
Como consecuencia de tal actuación, se inicia la fase preparatoria, que tiene como función, como afirma el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” las siguientes:
a) La determinación de la existencia o no del delito; y
b) El establecimiento de elementos de convicción sobre la participación o no de las personas que se suponen autores o partícipes de ese delito.
Por lo que resulta evidente, que la fase de investigación o preparatoria, se encuentra a cargo del Ministerio Público y sometida al control del órgano jurisdiccional, quien bajo el sistema garantista que rige el procedimiento penal ordinario, debe vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a lo señalado en el caso bajo estudio, el ciudadano JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA fue aprehendido por efectivos adscritos a Guardia Nacional, cuando realizaban un traslado de unos detenidos y al requerir su identidad manifestó llamarse JUAN ALEJANDRO CARRASQUEL, procedieron a efectuar un chequeo con el número de cédula de identidad que les suministró y fueron informados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que el mismo había sido aprehendido anteriormente, en el mes de septiembre de 2006 por estar presuntamente involucrado en el delito de Robo, por lo que efectuaron un R13 para verificar su identidad, arrojando la misma que responde al nombre de JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA, que por tal motivo procedieron a su detención preventiva, esto es sin orden judicial, pero si por la sospecha cierta que se encontraba involucrado en un hecho punible, toda vez que ello fue acreditado con los elementos que cursan en autos.
Así luego, se precisa que la detención del hoy imputado se ajusta a los parámetros de ley y es oportuno citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la flagrancia, de fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde indicó:
“Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría”.
Insiste la Sala, que en todo caso, la actuación desplegada por los efectivos policiales, no se traslada a la sede jurisdiccional, donde como consta en autos fue debidamente oído, impuesto de sus garantías y derechos constitucionales y procedimentales, encontrándose debidamente asistido de su defensa.
Por otra parte, en cuanto al señalamiento de la defensa, que fue aprehendido por un motivo y la medida de privación judicial preventiva de libertad fue por otra, ello como consta en autos no es cierto, como se afirmó fue aprehendido por haber suministrado una identidad falsa y pese a no mostrar la cédula de identidad suministrada, para cuando fue aprehendido en septiembre de 2006, le fue practicada una prueba decadactilar que arrojó como resultado que su verdadera identidad era JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA, lo cual fue corroborado por su progenitora DIAZ DE YAYA OCTAVIA MAGDALENA, tal como consta en el Acta Policial Nº CR5-D52-SIP-143, cursante al folio 5 del expediente original, por ese motivo y los demás elementos del expediente, fue que el Ministerio Público precalificó los hechos como los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y HOMICIDIO CALIFICADO, pero en cuanto al primer delito estimó el Juzgado de Instancia, que al no haberse incautado documento alguno al aprehendido no acogía la precalificación dada por el Ministerio Público, lo cual se encuentra ajustado a derecho, dentro de las atribuciones jurisdiccionales, aunado a que la precalificación pueda variar o confirmarse durante la investigación e incluso en la fase de juicio.
Dentro de este contexto, se concluye que no es cierto que el ciudadano JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA haya sido aprehendido por un hecho y presentado por otro, el fue aprehendido tanto por suministrar datos falsos sobre su identidad y por su presunta vinculación con el homicidio del ciudadano JOSE LUIS MORALES, tal como consta en el Acta de la Audiencia para Oír al Imputado.
Por otra parte, en cuanto a lo señalado por la Defensa, que la imputación efectuada está viciada de nulidad, en virtud que no fue debidamente notificado con anterioridad de la investigación, es importante destacar, que conforme consta en actas el ciudadano JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA, se encuentra involucrado presuntamente en varios hechos delictivos y conforme al dicho de su concubina NELLY VANESSA PAEZ CANACHE el mismo el día del suceso en el cual perdiera la vida el ciudadano JOSE LUIS MORALES, éste se fue del lugar de su residencia y en la audiencia para oír al imputado, fue debidamente notificado de los hechos, esto es, fue debidamente imputado, encontrándose debidamente asistido de su defensa e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, aunado a que el proceso penal ordinario es estrictamente oral, por lo cual la imputación efectuada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, correspondiéndole a la defensa ejercer todos los mecanismos para desvirtuar la imputación efectuada, pues el presente proceso se encuentra en fase investigativa, correspondiéndole igualmente al Ministerio Público acreditar tanto los elementos que lo involucran así como aquellos que lo exculpen en el hecho punible, toda vez que también es parte de buena fe.
En cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA, consideró el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, procedente la solicitud del Ministerio Público, por estimar satisfechos los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor o partícipe.
La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.
Con base a las actuaciones cursantes en autos se ha podido establecer la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal; así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA, es uno de los autores en la comisión del mismo, lo cual resulta acreditado con el contenido de los siguientes elementos:
1.-Acta Policial Nº CR5-D52-SIP-143, suscrito por efectivos de la Guardia Nacional, de fecha 17 de octubre de 2006, donde dejan constancia de lo siguiente: “…realizando un traslado de dos detenidos desde los calabozos del Coliseo de Polisucre, hasta los calabozos del Punto de Control Fijo Redoma de Petare, cuando pudimos avistar un ciudadano que salía de las instalaciones del Coliseo de Polisucre, el mismo vestía para el momento pantalón Jean de color azul y franela azul claro con franjas rojas y amarillas, el mismo adopto una actitud nerviosa al vernos a nosotros, tratando de evadir la comisión, al acelerar el paso y buscar escabullirse, motivo por el cual le dimos la voz de alto al ciudadano…se identificó con la Cédula de Identidad Nro. V-15.150.269, con los nombres y apellidos de JUAN ALEJANDRO CARRASQUEL PABON…posteriormente procedimos a indagar sobre la identidad del ciudadano, en vista de tener conocimiento de la doble identidad del mismo según información suministrada por parte de los funcionarios, SUBTENIENTE (GN) MONTERO ISTURIS, y Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación el Llanito BALSA, quienes le realizaron una R-13 a este ciudadano por encontrarse involucrado en un delito de Robo con un arma de fuego en el pasado mes de Septiembre del año 2006, aunado a la investigación realice llamada telefónica al Detective…quien me informó que el ciudadano objeto de la investigación, tenía y llevaba por nombre JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA y es titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.928.722, igualmente se le seguía investigación por el presunto delito de homicidio según Expediente Nro. H-295-878, en contra de el CABO SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL MORALES JOSE LUIS (OCCISO) y esta siendo llevado por la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…aunado a los presuntos delitos cometidos por parte del ciudadano, procedimos a practicar la detención preventiva del mismo, y hacer de su conocimiento los derechos que consagra el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…se presentó la mama del ciudadano, quien se identificó como, DIAZ DE YAYA OCTAVIA MAGDALENA, CIV-8.847.201…se pudo constatar la presunta falsa identidad que presenta el ciudadano detenido…”. (Cursante al folio 5 del expediente original)
2.-Acta Procesal, suscrita por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Llanito, donde dejan constancia que ubicaron a la ciudadana MORALES PEREZ EBELIA, quien les manifestó: “…le fueron avisar que a su hijo antes mencionado los sujetos apodados el (sic) EL JUNIOR Y JHONNY PAO y otro por identificar, le causaron la muerte en el barrio San Blas, Invasión República Unidas, específicamente donde los autobuses de la línea de San Blas, da la vuelta, vía pública, Petare, Estado Miranda…los ciudadanos EL JUNIOR Y JHONNY PAO…residen en el mismo barrio, pero en el sector de El Encantado…”. (Cursante al folio 36 del expediente original)
3.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano DIAZ MORENO HECTOR MANUEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…me encontraba en una fiesta en la Invasión República Unida, en compañía de mi primo de nombre JOSE LUIS MORALES, hoy inerte, quien es Guardia Nacional, cuando de repente se escucharon dos disparos y toda la gente que estaba en la fiesta abre, y es cuando veo que mi primo cae al suelo herido y un sujeto de nombre JUNIOR, sale corriendo, yo cuando veo eso salgo corriendo a ver que le paso a mi primo lo toque, y la gente me decía que estaba muerto…salgo a buscar al tipo de nombre JUNIOR pero los policías que estaban allí me agarraron y me soltaron ahí mismo…” A preguntas respondió: “Si, fue un sujeto llamado JUNIOR”. (Cursante al folio 37 del expediente original)
4.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano ARGENIS TORRES MORALES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “…me encontraba en una fiesta en la Invasión República Unida, en compañía de mi primo de nombre Héctor Manuel, en eso también veo que en la fiesta estaba mi primo de nombre JOSE LUIS MORALES, hoy inerte…cuando de repente veo que el muchacho de nombre JUNIOR le efectuó varios disparo a mi primo de nombre JOSE LUIS MORALES…en eso también veo que el sujeto de nombre JUNIOR sale corriendo de la fiesta en compañía de dos sujetos de nombre JHONNY PAVO y otro que no conozco porque no es del barrio…”. (Cursante al folio 39 del expediente original)
5.-Acta Procesal suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que se entrevistaron con la ciudadana NELLY VANESSA PAEZ CANACHE, quien les manifestó: “…ser la concubina del ciudadanos (sic) apodado EL JUNIOR, informando la misma que dicho ciudadano desde el día del problema donde falleció el ciudadano JOSE LUIS MORALES, quien era guardia nacional se había ido del barrio conjuntamente (sic) y desconocía el paradero del mismo. De igual forma nos aporto que su concubino se llama da de la siguiente manera: JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA…y en relación al sujeto JHONNY PAO, desconoce sobre su paradero y en relación a la identificación se llama JHONNY MIGUEL CARRIASO…”. (Cursante al folio 56 del expediente original)
6.-Acta Procesal, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que reciben llamada telefónica del ciudadano GUERRERO MORALES DEIBIS, quien les informó: “…el ciudadano EL JUNIOR….fue detenido por funcionario de la Policía Municipal de Sucre y el mismo quedo registrado bajo el nombre de CARRASQUEL PAVON JUAN ALEJANDRO…”. (Cursante al folio 61 del expediente original)
7.-Acta Procesal, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que se trasladaron al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre y sostuvieron entrevista con el Jefe de Investigaciones quien les manifestó: “…el día veinticinco (25) de Septiembre del presente año…capturaron a dos ciudadanos quienes momentos antes le había arrebatado una cartera a una señora…quedando identificados como: CARRASQUEL PAVON JUAN ALEJANDRO…y LUCCA APONTE GUSTAVO ENRIQUE…igualmente le fueron incautado un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre punto 40, serial DSH-727 y un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo RX-100, color negro, placas AAX-561…GUERRERO MORALES DEIBIS…informándoles que el sujeto que se encontraba detenido con el nombre de CARRASQUEL PAVON JUAN ALEJANDRO…fue el mismo que el día 23/07/2006, le causo la muerte a su primo…que la verdadera identidad de ese ciudadano era JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA…se le tomaron sus impresiones dactilares para determinar su verdadera identidad, y la misma fueron enviadas a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, arrojando como resultado que las impresiones dactilares enviadas a ese despacho le corresponde al ciudadano JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.928.722 y la cédula signadas (sic) con el número 15.150.269 le corresponde al ciudadano CARRASQUEL PAVON JUAN ALEJANDRO, asi (sic) mismo me hizo entrega de la planilla R-13, donde se le tomaron las impresiones dactilares…”. (Cursante al folio 64 del expediente original)
Por otra parte, estima la Sala acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual conforme a la precalificación jurídica dada a los hechos, es igual en su límite superior a diez años, resultando inaplicable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la no procedencia si la pena a aplicar excede en su límite máximo de tres años.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundo en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por VICENTE CALDERON TERAN y JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.516 y 88.777, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano JUNIOR AMARANTE DIAZ YAYA, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de octubre de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS MORALES, por estimar que se encontraban llenos los extremos legales, exigidos en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2°, 3º, 4, 5º y Parágrafo Primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES,
ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10Aa 1969-06
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