REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Diciembre de 2006
197 y 146

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír a la imputada celebrada en este Juzgado al ciudadano NESTOR NOGUERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia de Orituco, estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-02-62, de 43 años de edad, hijo de CONCEPCIÓN IDANIA NOGUERA (f) y de RAMON ANTONIO LEDEZMA (v), residenciado en la avenida principal de Cartanal, casa N° 47, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 6.698.676, quien se encuentra debidamente asistido por el defensor privado DR. VICENTE ALÍ GÓMEZ, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por la DRA. SARA SUÁREZ BIMBATTI, en su carácter de Fiscal 55º del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: “Presento en esta audiencia al ciudadano: NESTOR NOGUERA , quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el Acta Policial de fecha 12 de diciembre del año que discurre, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana Zona N° 07 Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda”, la cual corre inserta al folio TRES (3) del presente expediente, se deja constancia que la expuso oralmente en este acto. Precalifico los hechos por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Se procedió a interrogar al imputado si había comprendido la exposición del ministerio fiscal, respondiendo positivamente, razón por la cual se le impuso del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y aun en caso se consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la Calificación Jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado de autos quien expuso, copiado textualmente: “Yo me encontraba en mi trabajo por la avenida fuerzas armadas remodelando un apartamento y salgo como a las tres del trabajo para llevarle un dinero a mi hija, entonces me agarran es en la esquina de Gobernador no en la avenida Lecuna como aparece allí, me enfrentaron cuatro motorizados para pedirme la cédula me volteo saco la cartera para sacar la cedula y cuando me ven la plata dicen este es montalo montalo, y vuelven a decir que soy yo, me entregaron la cedula y me agarro la cartera un policía vestido de civil que saco algo del bolsillo de la camisa y me dijo que lo que había sacado era mío, me estaban dando vueltas cayéndome a charlas cuando me daban vueltas me decían tu estas preso no tienes derecho de hablar. Es todo”

Continuó la audiencia otorgándole la palabra a la defensa del imputado quien ejerció su derecho en los siguientes términos, copiado textualmente: “La defensa después de haber oido al Ministerio Público asi como lo dicho por mi defendido hace las siguientes consideraciones, esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que la causa se siga por la vía ordinaria, todo conforme con lo pautado en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa con todo respeto solicita instar a la fiscalía a los fines de que el fiscal que vaya a conocer del procedimiento le de cumplimiento a lo pautado en el artículo 281 ejusdem, para demostrar si la persona que se presenta en esta audiencia se le aplique la ley en caso de ser culpable y en caso de ser inocente facilitar las pruebas para eximirle de responsabilidad penal, la defensa observo que en el acta policial la esquina de Gobernador es muy transitada y es difícil de creer que no hubo ni una sola persona que se presentara para ser testigo en el presente hecho que aplicando la jurisprudencia del doctor Alejandro Angulo Fontiveros es por lo que solicito la libertad sin restricciones ya que considero que al momento de su detención su conducta no era generadora de daños, venia de su trabajo, le fue violado el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que fue aprehendido sin que estuviese cometiendo falta alguna y menos delito, además voy alegar a favor de mi defendido el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 49 de la constitución y artículo 9, 22 sana critica y valorización de la prueba, por todo ello y que mi defendido tiene residencia fija y se le puede ubicar en el momento requerido insisto en la libertad sin restricciones ya que del acta policial no se evidencia responsabilidad alguna. Es todo”

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:


1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido a la carencia de testigos presénciales o instrumentales que den fe del dicho de los funcionarios aprehensores.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente en la presente causa no se observan la existencia de testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe del dicho de los funcionarios policiales, no concurriendo los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Libertad del ciudadano NESTOR NOGUERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia de Orituco, estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-02-62, de 43 años de edad, hijo de CONCEPCIÓN IDANIA NOGUERA (f) y de RAMON ANTONIO LEDEZMA (v), residenciado en la avenida principal de Cartanal, casa N° 47, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 6.698.676, sin restricciones de ninguna naturaleza.

ÚNICO:

Por cuanto en la presente causa no se observan la existencia de testigos presénciales o referenciales que puedan dar fe del dicho de los funcionarios policiales, no concurriendo los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la autora o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Libertad del ciudadano NESTOR NOGUERA, sin restricciones de ninguna naturaleza, aunado a ello es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que el sólo dicho del funcionario policial lo que arroja es un indicio de culpabilidad, tal y como se evidencia de la sentencia de fecha 19-01-2000 en el expediente N° 99-0465 y Sentencia Nº 225 de fecha 19 de junio de 2004, expediente 04-123.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Libertad del ciudadano NESTOR NOGUERA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Altagracia de Orituco, estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-02-62, de 43 años de edad, hijo de CONCEPCIÓN IDANIA NOGUERA (f) y de RAMON ANTONIO LEDEZMA (v), residenciado en la avenida principal de Cartanal, casa N° 47, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 6.698.676, sin restricciones de ninguna naturaleza, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO


ABG. RODERICK PAPA F.

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO


ABG. RODERICK PAPA F.

Causa penal 7375-06