REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 23 de diciembre de 2006
196° y 147°


Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, por la Dra. FRANCISCA OJEDA, Fiscal 109° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOEL JOSE ROSAL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caripito estado Monagas, donde nació en fecha 25-12-85, de 20 años de edad, de profesión u oficio Lavador de Carros, estado civil soltero, hijo ISIDORA PÓRTUGUEZ (v) y de EUFROSINO ROSAL (v) residenciado Santa Cruz del Este, las Dalias casa N° 52, Municipio Baruta, titular de la cédula de identidad N° 17.708.729, detenido el 22.12.06, debidamente asistido por la defensa pública penal 92º Dra. CLEOTILDE HERNÁNDEZ.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral ara Oír al Imputado, expuso: “Presento en esta audiencia al ciudadano: JOEL JOSE ROSAL PORTUGUEZ, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Municipio Autónomo Baruta, se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró a viva voz las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, le consiguen las pertenencias de la joven en virtud de ello la adolescente reconoció las partencias reconociendo al imputado como la persona que momentos antes la había despojado de la misma, consigno en este acto Informe Médico suscritos en el Servicio Autónomo Municipal de Salud, ya que la ciudadana victima sufrió Traumatismo Contuso en pierna derecha. Solicito que la presente causa se siga por la vía ordinaria ya que faltan múltiples diligencias que practicar a pesar de que estamos ante un hecho flagrante. Precalifico los hechos por la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES, previstas y sancionadas en el artículo 417 ejusdem, haciendo la advertencia que la misma puede variar a través de la investigación, es por ello que solicito se decrete Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, considerando el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos exigidos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción no se encuentran evidentemente prescrita, existe el peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, en cuanto al peligro de obstaculización esta persona puede llegar a influir en la misma conforme con el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem. Por último solicito de la presente del acta de la audiencia Es todo”.

El Tribunal luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición le explicó al imputado, las imputaciones formuladas, lo impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó su deseo de rendir declaración: “Cuando a mi agarraron yo tenia una gorra no como la señora dice que tengo pelo negro estaba en frente del Banco Exterior y no en frente de Banesco yo estaba esperando camionetica ya que trabajo en Fiauto y los funcionarios me quitaron los reales y los cesta ticket, yo no tengo necesidad de robar porque trabajo y además tengo una niña la cual tengo que mantener. Es todo”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien indicó: “Si bien es cierto que en las actuaciones existe una entrevista de la victima, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la presunción de inocencia y que toda persona puede ser Juzgada en libertad, en cuanto a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no estoy de acuerdo con la misma ya que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que debe existir el peligro de fuga, tiene su domicilio fijo, aquí no hay arma y el comportamiento del imputado ha sido bueno ya que no se presenta en tribunal alguno, es por ello que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem igualmente solicito que posteriormente se haga un reconocimiento en rueda de individuos. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

EL Ministerio Público en la audiencia celebrada el día de hoy precalificó los hechos como los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente.

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, que el Ministerio Público precalificó como robo, sin embargo de la lectura del acta policial inserta al folio 4 y del acta de entrevista tomada a la víctima ciudadana ROJAS GIL HELMY KORINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.933.294, se desprende claramente que el hoy imputado con el objeto de despojarla de sus pertenencias (cartera), esperó el momento oportuno para arrancarle o arrebatarle la misma, usando para ello la violencia física, y al realizar el tirón la víctima sujetó la cartera, cayendo al piso lo que le causó lesiones, quien suscribe considera que la conducta desplegada por el imputado encuadra los tipos penales de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, así como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem, en vista de lo anterior se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 22.12.06, cursante al folio 04. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues se ello se pudo constatar del acta de entrevista cursante al folio 05, en la cual la ciudadana ROJAS GIL HELMY KORINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.933.294, manifiesta que ella iba de su casa a baruta, estaba delante de ella, se paró en los teléfonos y esperó que pasara se le acercó y le dijo que le diera la cartera y le contestó que no forcejeó y cayó al suelo, vio una patrulla de la policía de baruta y pidió ayuda, quienes lo detuvieron y reconoció sus pertenencias; en el interrogatorio señaló que la cartera contenía su maquillaje y diez mil bolívares (10.000,00), lo cual está valorado en ochenta mil bolívares aproximadamente.

A lo anterior se adiciona el acta policial, el cual merece credibilidad, en ella los funcionarios aprehensores indicaron que la víctima solicitó su auxilio aportando las características del imputado, emprendieron la búsqueda y al darle la voz de alto lograron alcanzarlo, incautándole dentro de un morral azul la cartera de tela color marrón con bordado de flores, la cual contenía en su interior, un monedero de color azul con un billete de diez mil bolívares (10.000,00), en varias denominaciones y un porta cosmético con instrumentos de maquillaje.

Consignó el Ministerio Público informe médico expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Salud, de fecha 22.12.06, en el que la Dra. Obdilia De Barros medico tratante de la ciudadana Helmy Rojas, indicó que la misma presenta lesiones de tipo traumatismo contuso en l apierna derecha y zona palmar de la mano derecha, con discreto aumento de volumen.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 244 del texto adjetivo penal establece el principio de proporcionalidad y es que no se puede ordenar una medida de coerción personal cuanto ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues el estado de libertad de una persona que afronta el proceso es la regla sin embargo existen ciertas excepciones, el Ministerio Público solicitó Medida Privativa de Libertad para el imputado, empero, quien decide observa que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que no deja de ser restrictiva a su libertad, la finalidad del proceso puede satisfacerse, en consecuencia, al ciudadano JOEL JOSE ROSAL, se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mencionado ciudadano presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado; así como la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización del Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda; como colofón de lo anterior se acuerda remitir la presente causa en estado original al Ministerio Público en su oportunidad legal, habiéndose practicado el reconocimiento en rueda de individuos, la cual se fija para el día 15.01.07 a las 02:00 de la tarde, conforme a los artículos 131 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa pública, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado JOEL JOSE ROSAL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caripito estado Monagas, donde nació en fecha 25-12-85, de 20 años de edad, de profesión u oficio Lavador de Carros, estado civil soltero, hijo ISIDORA PÓRTUGUEZ (v) y de EUFROSINO ROSAL (v) residenciado Santa Cruz del Este, las Dalias casa N° 52, Municipio Baruta, titular de la cédula de identidad N° 17.708.729, detenido el 22.12.06, de conformidad con los artículos 250 numerales 1 y 2, 244, numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días; asimismo tiene la prohibición expresa de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización del Tribunal, todo esto por la presunta comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en el artículo 456 y 417 del Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa respecto al reconocimiento en rueda de individuos, fijándose para el día 15-01.07 a las 02:00 de la tarde, donde participará la víctima como reconocedora, esto de conformidad con los artículos 131 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anterior se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la Fiscalía 92 del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal, en Caracas a los veinte y tres (23) días del mes de Diciembre de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA F.
Causa Nº 7461-06