REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 23 de diciembre de 2006
196° y 147°


Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, por el Dr. JESÚS CAPOTE, Fiscal 45 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA del ciudadano RUBEN ERNESTO OCHOA PARRA, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-18.486.730, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, de estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 24-04-1986, residenciado en Calle Bolívar, casa s-n con una Bodega, Agua Salud, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal, debidamente asistido por la defensa privada Dr. JOSÉ VICENTE QUINTANA ROSALES.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral ara Oír al Imputado, expuso: “Presento en esta audiencia al ciudadano: RUBEN ERNESTO OCHOA PARRA, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el Acta de Investigación, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana, inserta al folio 3 vto. del presente expediente, se deja constancia que la expuso oralmente en este acto. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar. Precalifico los hechos por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES I PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, hago entrega del oficio sin numero dirigido al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a los fines de que le sean practicados los exámenes correspondientes. Es todo”.

El Tribunal luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición le explicó al imputado, las imputaciones formuladas, lo impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó su deseo de rendir declaración: “Lo que los funcionarios me encontraron era para mi consumo ya que yo soy fumador de marihuana. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me acojo a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar, y visto que mi defendido se ha declarado consumidor de sustancia estupefaciente específicamente de la denominada marihuana así como la cantidad de la presunta droga incautada solicito la libertad plena de mi defendido en caso de que el Tribunal desestime dicha solicitud, le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados por las partes y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito que la Representante de la Vindicta Pública precalificó como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES I PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 23.12.06, cursante al folio 03. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues se ello se pudo constatar de las actas de entrevistas cursantes a los folios 05 y 07, tomada a las víctimas ciudadanos Ochoa Rivas Orlando Rafael, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.519.578 y Birbe Velásquez Roberto, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.655.327, quienes son testigos presénciales del procedimiento y quienes indicaron haber observado la incautación de la sustancia ilícita al hoy imputado. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, al ciudadano RUBEN ERNESTO OCHOA PARRA, se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem al imputado RUBEN ERNESTO OCHOA PARRA, debiendo el mencionado ciudadano presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado; como colofón de lo anterior se acuerda remitir la presente causa en estado original al Ministerio Público en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa privada, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes en cuanto al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del imputado RUBEN ERNESTO OCHOA PARRA, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-18.486.730, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, de estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 24-04-1986, residenciado en Calle Bolívar, casa s-n con una Bodega, Agua Salud, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, detenido en fecha 22.12.06, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días; por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES I PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. TERCERO: Se ordena la práctica de los exámenes toxicológicos al hoy imputado. Por todo lo anterior se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la Fiscalía 45º del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal, en Caracas a los 23 días del mes de diciembre de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA F.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA F.
CAUSA: 7462-06