REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Caracas, 31 de diciembre de 2006
196º y 147º

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. KATERINE HARINGTON, Fiscal 74° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIRVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOHAN JENSON ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 18 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio 19 de abril, calle Guacaipuro, Casa N° 26, Petare Municipio Sucre, hijo de ANA JOSEFGINA ROJAS (v) y JUAN BAUTISTA (v), indocumentado, detenido en fecha 30.12.06, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Dra. ORLETY PIÑANGO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral ara Oír al Imputado, expuso: “Presento en esta audiencia al ciudadano: JOHAN JENSON ROJAS, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, (se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró a viva voz las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión). Solicito que la presente causa se siga por la vía ordinaria ya que faltan múltiples diligencias que practicar a pesar de que estamos ante un hecho flagrante. Precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, haciendo la advertencia que la misma puede variar a través de la investigación, es por ello que solicito se decrete Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, considerando el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos exigidos de los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3 artículo 251 ordinal 2° parágrafo primero y el artículo 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción no se encuentran evidentemente prescrita, existe el peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, en cuanto al peligro de obstaculización esta persona puede llegar a influir en la misma conforme con el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, considerando el Ministerio Público que estan dados los extremos previsto en la Ley Adjetiva Penal es por lo que solicito una Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo que fue puesto a la orden de este Despacho en el lapso establecido. Es todo”.

Seguidamente el imputado impuesto del precepto constitucional, manifestó: “El día que me agarraron yo estaba vendiendo tomates y cebollas en el Mercado, nunca he portado arma de fuego, llegaron los funcionarios y camina para allá que te están involucrando en un robo, yo no he robado a nadie. Es todo”.

Seguidamente la defensa pública ejerció su derecho de la siguiente manera: “No fue aprehensión constitucional en virtud de un señalamiento que hace una ciudadana cuatro días antes de practicarse su detención lo que obviamente es violatorio de la normas constitucionales conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa no desconoce la decisión que la fiscal invoca sin embargo, esta en su totalidad no deja incólume la norma constitucional, califica los hechos como robo agravado y porte ilícito de arma, señalando que existen elementos de convicción para la privativa del ciudadano hoy imputado, observando la defensa que solo y únicamente cursan en las actuaciones el dicho de una ciudadana que dice haber sido victima de un hecho punible hace cuatro días pues como bien se refleja del acta de aprehensión solo dan cuenta de la detención por indicación de la ciudadana que se dice ser victima no cursa otro elemento de igual rango, esto es presunción; vale decir, el dicho de otro u otras personas que corroboren la veracidad del dicho de la ciudadana DIAZ SUBERO DIANELIS, no fue localizada arma alguna no fue localizado objetos señalados por esta por lo que no puede menos esta defensa que sostener que en este acto las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida coercitiva de libertad es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi asistido. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO

Ha solicitado la defensa pública penal, la libertad sin restricciones de su representado, en virtud de que su aprehensión no se realizó en flagrancia, y sin orden judicial, violándose de esta manera el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual este Tribunal declaró sin lugar toda vez que acoge la sentencia Nº 526 de fecha 09.04.01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del exmagistrado Iván Rincón Urdaneta, caso José Salacier Colmentares, en la que se estableció lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio..”.

Así pues, de la lectura del acta policial, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Sucre, se desprende lo siguiente que el día 30.12.06, siendo aproximadamente la 01:05 de la tarde realizando patrullaje a pie por las inmediaciones de Petare, específicamente por el elevado de Palo Verde, frente al super mercado Don Sancho, fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como Díaz Subero Diannelis Del Valle, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.928.450, quien les indicó a un ciudadano que vestía un pantalón marrón, franela azul,, de estatura baja y tez morena, como la persona que en fecha 26.12.06 portando arma de fuego (revolver calibre 38), la despojó de un morral contentivo de sus pertenencias, tales como, documentos personales, tarjetas de crédito y débito, uniforme del cuerpo policial al cual pertenece, por lo que procedieron a su detención imponiéndolo de sus derechos.

El Ministerio Público precalificó además del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, una vez realizada la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en ningún momento se incautó al hoy imputado arma de fuego, por lo que mal podría este órgano jurisdiccional acoger esta precalificación jurídica, por lo que la desestima.

En este sentido el Tribunal acoge la sentencia de fecha 28.09.04 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Rosa Mármol de León, caso Freddy Ramírez Aldana y Felipe Gabino Rivas Aparicio, en la cual se estableció lo siguiente:

“Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego…”.

“En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente…”.

Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión de un hecho punible que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho la cual es el 26.12.2006, resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión de un hecho punible, dado lo indicado en el acta policial, y del acta de entrevista tomada a la ciudadana (víctima) DÍAZ SUBERO DIANNELYS DEL VALLE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.928.450, quien indicó, que el día 26.1206 siendo aproximadamente las 07:15 de la mañana abordó una unidad de transporte público, que cubre la ruta Petare-San Martín, y se subió un ciudadano que portando arma de fuego se dirigió a su persona y la conminó a que le entregara el bolso, entregándoselo, ya que temía por su vida, solicitó auxilio a la policía de Sucre quienes no pudieron ubicar al sujeto; luego de ello se dirigió al C.I.C.P.C del Llanito donde formuló la denuncia; y en el día 30.12.06 observó al sujeto que la despojara de sus pertenencias, por lo que solicitó la ayuda de funcionarios de la policía de Sucre quienes lo detuvieron, así pues estimo que existen fundados elementos de convicción para considerar que el hoy imputado es autor de la comisión del hecho punible. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de decretar una medida privativa de libertad deben existir en autos suficientes elementos de convicción y éstos deben ser concordantes, para proceder a dictar tan severa medida, y que las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, pues en nuestro sistema penal predomina el ser juzgado en libertad, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley, dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En el presente caso no se puede obviar la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse pues el tipo penal imputado comporta la aplicación de una pena bastante elevada que va de diez (10) a diez y seis (16) años de prisión, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, a criterio de quien suscribe y en base al artículo 244 del texto adjetivo penal las finalidades del proceso en el presente caso pueden ser muy bien satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que al imputado de marras se le aplicó medida de coerción personal establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince días ante la sede de este Tribunal, así mismo tiene la prohibición de salir de la localidad sin la autorización del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anteriormente expuesto considera, quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Fiscal del Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal tienen diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original a esa Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y se desestima el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto sustantivo penal, así las cosas este Tribunal estima procedente la imposición de la medida de coerción personal como lo es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOHAN JENSON ROJAS, plenamente identificado al inicio de la decisión, detenido en fecha 30.12.06; en consecuencia el mencionado ciudadano deberá presentarse cada quince días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal; así mismo tiene la prohibición de salir de la localidad sin la autorización del Tribunal. TERCERO: En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la causa en su estado original a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS
EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA F.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA F.
Causa Nº 7466-06