REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 1 de Diciembre de 2006
197º y 146º

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-8513-06


JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: 59º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DRA. YAMILETCH ARAUJO
IMPUTADO: FREDDY ERNESTO NOGUERA GONZÁLEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL No 26º DRA. VICTORIA SANZ
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA


Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con lo establecido en el artículo 1 y 2 numerales 3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, por cuanto de la declaración de la víctima cursante al folio cinco de las actuaciones se desprende que el día 30-11-2006 encontrándose él, el ciudadano JESUS ALFREDO RENGIFO , en el Edificio Parque Canaima de los Palos Grandes, realizando un pago de una póliza pudo percatarse a través de los vidrios de la pared del referido edificio, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda adyacente a “Tropilan” que dos sujetos intentaban violentar el candado y el seguro del volante de su motocicleta que se encontraba aparcada frente al referido edificio por lo cual salió dejando en espera al cajero y observó que uno de los sujetos huyó en dirección Parque del Este y otro se monto en un vehículo marca toyota, modelo okay color blanco, a quien persiguió en su motocicleta y al avistar a unos funcionarios policiales adscritos a la Policía de Chacao, les indicio lo sucedido y estos lo interceptaron en la tercera avenida con primera transversal de los Palos Grandes.

Por otra parte adminiculado a su declaración, corre inserta al folio tres de las actuaciones acta policial conforme a la cual se desprenden las circunstancias de la aprehensión del imputado, donde se señala que la víctima indicó que el conductor del vehículo mencionado era el sujeto que en compañía de otro que se dio a la fuga, había tomado su casco, que estaba en su moto, la cual se encontraba estacionada en la acera frente al local Tropilan y esos sujetos se cercioraban, de si eran visto o no y revisaban el candado y el volante de la motocicleta de la víctima tratando de violentarlos para presuntamente llevarse la misma, siendo avistados por JESÚS RENGIFO quien salió de la Torre Parque Canaima y observó que uno de los sujetos se dio a la fuga hacia el Parque del Este a pie, y el otro en el vehículo que fue interceptado por los Funcionarios Policiales, aunado a esto surge otro elemento de convicción y que permite acreditar el delito antes señalado cursante al folio seis (6) de las actuaciones, como lo es la declaración de la ciudadana WINBORNE VASQUEZ LUQUE, quien señaló que en la torre movistar Seguros Caracas “El pana” refiriéndose a la victima, se encontraba en Seguros Caracas, pagando en la taquilla y de repente se asomó por la pared de vidrio y observó a dos personas, rondándole la moto y ya le habían quitado el casco, por lo cual la víctima bajó corriendo y ella observó como uno de los sujetos corrió, hacia Parque del Este y el otro prendió el carro giró el “U” en Parque Cristal y allí fue donde la víctima, se percató que en un taller que está cerca se encontraban dos funcionarios de la Policía de Chacao y éstos interceptaron el vehículo a la altura de la tercera avenida.

Por otra parte, surge otro elemento de acreditación de hecho punible, cursante del folio siete (7) al doce (12) de las actuaciones, como lo es la Inspección Técnica No 2006-0096, de fecha 30-11-2006, practicada por José Peña y Jhonny Sangrony, adscritos a la Policía Municipal de Chacao, los cuales dejan constancia con sus respectivas fotografías de las características de la foto de la moto, y la describen como clase moto, marca yamaha, modelo RXS-115, año 2005, color negro, tipo paseo, serial de chasis 9FKSJV11M61331530, placas MAZ-262, de uso particular, serial de motor 3HB-331530, dejan constancia que la misma no presenta signos de violencia, ni fractura, asimismo dejando constancia que el candado marca cisa, 22010-60, tampoco presenta signos de violencia, ni fractura, por ende el tribunal considera que todos estos elementos adminiculados entre si aunados a la planilla PVR que describe el vehículo marca toyota modelo sky color blanco, tipo sedan, placas KAV-39I, año 1992, constituyen los actos de investigación flagrante, que de manera urgente levantó la Policía de Chacao y que permiten acreditar el delito antes mencionado, toda vez que se observa de las declaraciones, de la víctima y el testigo que los sujetos indicados por éstos, comenzaron la ejecución del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor y no realizaron todo lo necesario a la consumación por causas independientes de su voluntad. Es agravado el Hurto, en virtud de que el vehículo se encontraba expuesto a la confianza pública por la costumbre, y por cuanto fue cometido por dos personas una de las cuales huyó y no pudo ser ubicada.

De igual manera considera el Tribunal, que los elementos de convicción de que el imputado es autor del referido delito, surgen de la declaración de la víctima quien pudo a través de una pared de vidrio, avistar a los sujetos y en este caso al imputado cuando se montó en el vehículo toyota descrito anteriormente a quien luego reconoció cuando los funcionarios de la Policía de Chacao, lo interceptaron y detuvieron, de tal manera que el dicho de los funcionarios policiales, es elemento de convicción en contra del imputado y se agrega a éste, la declaración de la ciudadana WINBORNE VASQUEZ LUQUE, quien también pudo avistar a los sujetos que cometieron el delito describiendo al imputado como un señor mayor aproximadamente de cuarenta y cinco años, de piel morena, con una camisa gris, con un tatuaje en uno de sus brazos, todas estas características que coinciden con las del imputado presente en audiencia, a excepción de una que señala la testigo como que el imputado es “manco de una pierna”, suficientes para el presente momento procesal y para esta juez como para considerar como se dijo llenos los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en las circunstancias antes dichas; no obstante lo anterior el Tribunal estima que de conformidad con el artículo 251 numerales 1º al 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso no se da la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en un acto concreto de investigación, en primer lugar por cuanto el imputado tiene arraigo en el país determinado por la residencia habitual y el asiento de su familia, de su trabajo y por cuanto no se observa, que se haya probado que el mismo tenga facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en segundo lugar porque la pena que podría llegar a imponerse no supera los diez años de prisión; de igual forma la magnitud del daño causado no es grave en atención a que hubo una tentativa de hurto agravado, en ningún momento medio violencia o amenaza contra personas o cosas para la comisión del hecho punible ni circunstancias que puedan determinar que se puso en peligro bienes jurídicos distintos a la propiedad. Por ultimo el comportamiento del imputado durante este proceso supone al Tribunal su voluntad de someterse a la persecución penal en la medida en la cual ha indicado que se comprometería a cumplir con las obligaciones que determine este Juzgado a tales efectos, y en lo que respecta a su comportamiento en procesos anteriores no existe ningún elemento probatorio cursante en las actuaciones que permita inferir que el imputado ha incumplido con alguna obligación que le haya impuesto otro Tribunal en el curso de los procesos que se han iniciado en su contra y en cuanto a la conducta predelictual del mismo, se observa que no se ha probado que éste registre antecedentes penales y correccionales determinados por una sentencia definitivamente firme de carácter condenatoria, lo cual define legalmente el concepto de conducta predelictual, atendiendo al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49 Constitucional, que establece que ninguna persona puede ser considerada culpable de la comisión de un delito a menos que exista en su contra una sentencia condenatoria definitivamente firme, por ende el tribunal estima que procede y así la impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada quince (15) días, por el lapso de SEIS (6) MESES contados a partir de la presente fecha, ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, en virtud de que estima llenos los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado FREDDY ERNESTO NOGUERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No 6.861.419.

Por último actuando bajo los Principios de Celeridad y Economía Procesal con la firma del acta el imputado se obliga a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal y a presentarse cada quince días por el lapso de seis meses ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, y a tal efecto ha quedado debidamente identificado aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria, de tal manera que el Tribunal no levantará acta anexa conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los requisitos de dicho artículo se cumplen en la presente decisión.

En cuanto a lo alegado por la defensa, en relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal observa que el hecho de que el imputado no haya sido aprehendido en posesión de algún objeto que pudiera violentar el candado o la suichera del vehículo de la víctima no significa que el sujeto que lo acompañaba no haya podido portarlo, toda vez que el mismo huyó sin que se conocieran las circunstancias respecto de estos objetos que pudieran dar lugar a la posibilidad de apoderarse de la moto de la víctima.

Por otra parte, se observa que no hay contradicción entre el dicho de la víctima y la testigo, por cuanto la testigo en ningún momento señala que los sujetos se encontraban “rodando la moto”, sino “rondando la motocicleta”, y en cuanto a las características fisonómicas del imputado el Tribunal observa que la testigo refiere varias de las que presenta el imputado a excepción de la mención que hace, respecto de que el mismo es “manco de una pierna” lo cual será objeto del contradictorio en la investigación. Líbrese Boleta de Excarcelación. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

Actuación Nro. 15C-8513-06
RMT.-