REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas 13 de Diciembre de 2006
195º y 146º


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación Nro. 15-C-8579-06


JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: DRA. MARÍA ESTHER RIVERO (51º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
IMPUTADO: JONATHAN AUGUSTO TOVAR ESCOBAR
DEFENSA PRIVADA DRA. DORKA MENDOZA
SECRETARIA: ABG. VILMA ANGULO MARQUIINA


Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JONATHAN AUGUSTO TOVAR ESCOBAR, titular de la cédula de identidad No 13.581.317, por la comisión presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que este Tribunal, considera llenos los extremos exigidos por los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, estima el Tribunal que se encuentran acreditados los mencionados delitos, en contra del imputado JONATHAN AUGUSTO TOVAR ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. 13.581.317, con la declaración de la víctima HUGO DAVILA LOPEZ, cursante al folio seis de las actuaciones quien manifiesta que se encontraba en su vehículo marca mercedes benz, color vino tinto, año 1978, por la Avenida Venezuela de El Rosal, Municipio Chacao, aproximadamente a la cinco y cuarenta y cinco de la tarde, del día 12-12-2.006, cuando de repente se le paró un tipo al lado de la puerta del carro y le dijo “dame el reloj coño e madre, que me lo des, que te voy a quemar”, entonces metió la pistola dentro del carro por la ventana para amenazarlo, le agarró de la mano por el reloj, lo sacó fuera del carro y con la otra mano lo golpeó en repetidas oportunidades con la pistola por la cabeza, logró arrancarle el reloj y empezó a correr entre los carros, en ese aparecieron los funcionarios de Chacao y la gente que estaba en los alrededores de la cola le informaron que habían agarrado al sujeto y posteriormente lo vió cuando lo traían los policías y le quitaron la pistola y su reloj, luego llamaron a la ambulancia de Salud Chacao y lo trasladaron al servicio médico de ese Organismo donde lo suturaron con once puntos y señaló las características fisonómicas del sujeto que lo agredió como de estatura media, de uno setenta y seis aproximadamente, moreno, cabello negro, portaba un blue jeans y una carterita negra de donde sacó el arma, de boca grande, achinado, sin recordar el color de la camisa que portaba, que su reloj es uno marca bulgary de acero y oro, con esfera negra, con cronometro y correa de cocodrilo de color marrón, asimismo le pusieron de manifiesto los funcionarios policiales el mencionado reloj, el cual reconoció como el que le fue robado. Adminiculado a la declaración de la víctima, se encuentra la declaración del ciudadano MARCO TULIO ANGULO, quien manifiesta al folio siete de las actuaciones que se encontraba en un autolavado, parado en la puerta, cuando de repente vio a una pareja de motorizados y el parrillero de la moto se bajó y comenzó a pegarle en el parabrisas de un carro mercedes benz, color vino tinto, que el conductor le entregó el reloj y el sujeto le pegó un cachazo que le partió la cabeza, luego llegó una pareja de motorizados, funcionarios de la Policía de Chacao, y el muchacho que tenía la pistola comenzó a correr y se cayó al suelo, pegándose en la cabeza y el que manejaba la moto se fue del sitio.

A preguntas formuladas respondió que el sujeto agresor se rompió en la frente cuando se cayó al piso y que cuando lo revisaron pudo ver que le encontraron una pistola y un reloj. Aunado a lo anterior corre inserto al folio ocho de las actuaciones, parte médico del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (SALUD CHACAO), suscrito por el Doctor Jorge Montilla, Médico Cirujano, del cual se desprende el diagnostico de dos heridas contusas en el cuero cabelludo en la persona de HUGO DAVILA y un parte médico del Doctor Alfredo Insausti, del cual se desprende el diagnóstico de un traumatismo contuso cortante simple a nivel facial en la persona del imputado Jonathan Tovar.

Adminiculado a lo anterior, corrobora el dicho de la víctima y del testigo presencial así como los partes médicos de los cuales se desprende las lesiones sufridas tanto por la víctima como por el imputado, el acta policial de aprehensión que corre al folio cuatro de las actuaciones en la cual dejan constancia los funcionarios WILMAN GODOY y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, así como el agente ORTIZ RONNY, que se encontraba a bordo de una moto siglas 4475, que algunos transeúntes le señalaron a un sujeto que vestía jeans de color azul, camisa manga corta de color beige, de tez morena, delgado de cabello corto, que se desplazaba a pie entre los automóviles, y al percatarse de la presencia de ellos emprendió la huida en dirección a la Avenida Tamanaco de el Rosal, por lo que iniciaron su persecución logrando alcanzarlo cuando éste se resbaló y cayó sobre el pavimento, y al practicarle la inspección personal quedó identificado como JONATHAN TOVAR ESCOBAR, a quien se le incautó el reloj al cual hizo referencia la víctima y un arma de fuego, tipo pistola, marca glock, modelo 17, con los seriales desvastados, aprovisionada en la recámara con un cartucho calibre nueve milímetros, sin percutir y provista con un cargador con capacidad para diecisiete cartuchos marca glock, de material sintético de color negro, contentivo en su interior de quince cartuchos nueve milímetros sin percutir, asimismo un teléfono celular LG con su batería del mismo modelo, por lo cual se trasladaron a un vehículo mercedes benz de color vino tinto, que se encontraba aparcado a escasos metros del sitio y al entrevistarse con la víctima ésta les informó que el sujeto a quien habían interceptado, minutos antes cuando él se encontraba a bordo de su automóvil en la cola, esperando el cambio de luz del semáforo le despojó de un reloj marca bulgary, el cual reconoció y le señaló las heridas que le causó el sujeto agresor al golpearlo con el arma de fuego, para luego trasladar tanto a la víctima como al imputado a “Salud Chacao”, donde los médicos tratantes diagnosticaron las heridas a las cuales se ha hecho referencia.

De estos elementos de convicción se desprende los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y asimismo de los mismos elementos de convicción se desprenden los suficientes indicios de culpabilidad de que el imputado es autor de los delitos antes mencionados.

El Tribunal considera que en este caso, existe una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el artículo 250, en relación con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que si bien el imputado ha manifestado tener arraigo en el país el Tribunal considera que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es grave, igualmente grave lo es el daño causado, por cuanto el delito de Robo Agravado es pluriofensivo, se produjo en este caso amenazando a la víctima con un arma de fuego cargada, lo cual no solo puso en peligro la propiedad sino también la vida de esta persona.

Por otra parte en cuanto al comportamiento del imputado en el proceso, el Tribunal observa que no se apreció la voluntad de someterse a la persecución penal, toda vez que huyó del lugar y no fue sino hasta que se resbaló y cayó al pavimento, que pudo ser interceptado por los funcionarios policiales y depuso su actitud delictual.

En cuanto a lo alegado por la defensa, respecto de que la víctima menciona que el imputado vestía una camisa manga larga o corta de rayas y los funcionarios señalan que el imputado vestía una camisa de color beige, se observa al folio seis de las actuaciones que la víctima manifiesta no recordar el color de la camisa que vestía para el momento el imputado, por ende en ese caso de lo señalado por la defensa el Tribunal no observa contradicción alguna, y en cuanto a la declaración del testigo que cursa al folio siete de las actuaciones quien es la persona que manifiesta que el imputado vestía una franela de rayas de varios colores y pantalón blue jeans, esto constituye una circunstancia propia del contradictorio en atención a que en lo esencial el testigo es conteste con los funcionarios aprehensores y con la víctima, toda vez que ésta no recuerda el color de la camisa del sujeto que lo agredió y el testigo presenció la revisión del aprehendido a quien se le incautó la pistola y el reloj propiedad de la víctima. De tal manera que el hecho de que los funcionarios policiales mencionen que el aprehendido portaba una camisa manga corta de color beige y el testigo haga mención a que la camisa tenía rayas de varios colores, como se dijo, no es una contradicción esencial a la controversia principal, cuando todos los sujetos que declaran son contestes en las demás características fisonómicas del imputado y en la forma como se produjo la acción delictiva, la aprehensión y la incautación de la pistola y el reloj de la víctima. Por otra parte en relación al hecho de que el aprehendido sea el parrillero de la moto conducida por otra persona quien huye del lugar de los hechos, circunstancia que le parece extraña e inverosímil a la defensa el Tribunal observa que es una subjetividad de ésta en su alegato, toda vez que existen elementos de convicción ya señalados, como lo son la declaración de la víctima y el testigo, que permiten establecer que efectivamente el aprehendido para el presente momento procesal es el autor de los delitos antes mencionados, independientemente de que sea lógico o no que su compañero lo dejara presuntamente solo en la acción delictiva huyendo del lugar en la motocicleta que conducía. Por último, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga en este caso el Tribunal ha motivado suficiente las razones para decidir acerca del mismo, tomando en cuenta especialmente las circunstancias establecidas en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Oficio al Director de la Policía Municipal de Chacao anexo a Boleta de Encarcelación y Oficio dirigido al Internado Judicial Rodeo II, anexo a Boleta de Encarcelación a nombre del imputado JONATHAN AUGUSTO TOVAR ESCOBAR, a los fines de su reclusión en el referido Internado Judicial Rodeo II.

Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 51º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA


Act. No 15-C-8579-06
RMT-vam.-