REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 15 de Diciembre de 2006
195º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-8614-06


JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI

FISCAL: DRA. KARIN OCHOA (71º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

IMPUTADO: PÉREZ YEISON RAUL

DEFENSA PRIVADA DR. HUGO PRIETO

SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUIINA



Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena asimismo la libertad sin restricciones del ciudadano PÉREZ YEISON RAUL, titular de la cédula de identidad No 17.558.144, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en sus numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar acreditado el delito calificado por la Fiscalía, así como los suficientes elementos de convicción, de que el imputado es autor del mismo, en atención a que solo obra en contra de éste, un acta policial de visita domiciliaria, efectuada en la residencia donde habita, ubicada en la Parroquia Caucaguita sector los Sapitos, Bloque 21, piso 3, apartamento 303 del Municipio Sucre, de la cual se desprende, que en presencia de dos ciudadanos testigos, NIEVES PEDROZA y PEDRO GUZMAN, se colectó en un cuarto de la referida residencia, un envase plástico dentro de una cesta de material sintético de color rosado, contentivo en su interior de sesenta y siete (67) porciones de distintos tamaños, con una sustancia sólida de color beige de presunta droga, no obstante, en primer término, no se puede precisar hasta el presente momento procesal, que efectivamente la habitación donde se localizó el envase plástico en referencia, sea el lugar donde duerme el imputado, toda vez que si bien es cierto, del acta de visita domiciliaria se desprende la presunta expresión por parte de la propietaria del inmueble, madre del imputado, en relación a que la habitación en referencia le corresponde al mismo, a esta ciudadana no se le impuso del contenido del numeral 5º del artículo 49 Constitucional, tratándose de su hijo, la persona a la cual ella hace referencia, presuntamente como quien habita en la habitación que fue revisada.

Asimismo se hace constar en el acta de visita domiciliaria, que el imputado niega que la presunta droga le pertenezca y que desconoce la forma como llegó el envase al lugar donde fue localizado, sin que precediera a ésta presunta información dada por el imputado, la imposición de sus derechos constitucionales y en específico el Precepto Constitucional, que lo ampara en la Constitución y en el artículo 49 numeral 5º, amén que el acta en mención no esta firmada por éste.

Por otra parte, no existe en actas experticia alguna que permita establecer si la sustancia presuntamente incautada es ilícita, ni cumplieron los funcionarios policiales con el contenido del artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, no dejaron constancia en actas de la cantidad, color, tipo, estado o consistencia y la sospecha acerca de la sustancia a que se trata, toda vez que únicamente hacen mención, a que es un envase plástico, en cuyo interior se localizan sesenta y siete (67) porciones de distintos tamaños de una sustancia sólida de color beige, de presunta droga.

De tal manera que, omitieron levantar el acta por separado donde se indique la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y el tipo de ésta, lo cual no permite al tribunal establecer si estamos en presencia efectivamente del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por vía de consecuencia al no estar acreditado el hecho punible, requisito del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se dan los suficientes elementos de convicción de culpabilidad en un hecho punible no probado, no obstante ello el Tribunal aprecia que son varias las personas que habitan en la residencia donde se localizó la sustancia presuntamente ilícita, y efectivamente uno de los testigos específicamente el ciudadano PEDRO GUZMAN al folio diez de las actuaciones, y a la pregunta undécima contestó “que fueron detenidas cuatro mujeres y dos muchachos”.

De tal forma que no está claro, si el imputado es el sujeto que utiliza la habitación en la cual presuntamente se localizó la referida sustancia, todo lo cual da lugar como se dijo, a que se prosiga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario, hasta el total esclarecimiento de los hechos en igualdad de condiciones y sobre la base del objeto de la investigación, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

No llenos los extremos del artículo 250 Ejusdem, es improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de esos supuestos conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 256 Ibidem.

En cuanto a la solicitud de la defensa, en primer lugar el Tribunal observa que la orden de allanamiento, que cursa en actas librada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede es irrevisable por esta Instancia, en atención a que fue ordenada por un Juez de la misma Instancia y si reúne o no los requisitos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a la parte que así lo considera, solicitar en todo caso, su nulidad por la vía de los recursos establecidos en la Ley, para que sea un Órgano Superior, el que decida sobre si la orden reúne o no los requisitos legales para haber sido practicada en la residencia del imputado, sería una intromisión de este Tribunal revisar la decisión conforme a la cual se dictó la referida orden, en atención a lo antes expuesto.

Por otra parte se le observa a la defensa, que la orden de visita domiciliaria no se destinó a la búsqueda de persona alguna, vale decir, no contenía la indicación de la aprehensión de alguna persona a quien se estuviera buscando, previa dictación de una orden de captura, de tal forma que perfectamente se dirigió a cualquiera de las personas que abrieran el recinto a ser allanado, como lo establece la Ley y el fin de la misma, no era otro sino el de buscar objetos que tuvieran relación con una investigación ya iniciada por una Fiscalía del Ministerio Público, no obstante en el curso de la revisión de la residencia producto de la orden, se produjo la presunta localización de una sustancia ilícita, lo que constituye las circunstancias del hecho punible flagrante independiente de la orden de allanamiento y por lo cual actuaron los funcionarios aprehensores del hoy imputado.

De tal forma que estaban autorizados para practicar las diligencias urgentes como lo son las actas de entrevistas, que cursan a los folios nueve y diez de las actuaciones y remitir de inmediato las actuaciones al Ministerio Público para que se procediera a la realización de este acto, luego de dictada la orden de inicio de investigación, ya no por el delito contra las personas o contra la propiedad, sino por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Por otra parte, en cuanto a las contradicciones en las que incurren los testigos instrumentales, el Tribunal estima que no son esénciales, al señalamiento de haber presenciado ambos que los funcionarios policiales localizaron la sustancia de presunta droga, y será en el contradictorio de la investigación, cuando se determine, si efectivamente los referidos testigos estuvieron presentes de manera permanente en la revisión del inmueble o no, toda vez que hasta el presente momento procesal no existe un elemento probatorio que indique lo contrario.

Por último el Tribunal de conformidad con lo antes expuesto niega la solicitud de nulidad del acto de aprehensión del imputado, en razón de que no considera que exista violación a las normas procedimentales, a las cuales hizo referencia la defensa, ya que como se dijo los funcionarios actuaron en la creencia de una aprehensión por flagrancia y el Ministerio Público, tiene la facultad como hoy la ejerció, de solicitar en este caso el procedimiento ordinario y en cuanto a la diligencia de investigación, solicitada por la defensa, el Tribunal estima que no es una prueba anticipada, por ende será facultad del Ministerio Público, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que invocó la defensa para solicitar la referida diligencia el practicarla o no, dejando asentada su opinión en contrario si así fuere el caso a efectos ulteriores, como lo establece el referido artículo.

Se deja constancia que la diligencia se refiere a una experticia de reactivación de huellas dactilares en el envase que fue localizado presuntamente en la residencia del imputado. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 71º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente

LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA


Act. No 15-C-8614-06
RMT-vam.-