REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 16 de Diciembre de 2006
197º y 146º


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-8616-06

JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI

FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Nro 37º DRA. CARMEN ISAQUITA

IMPUTADO: TORRES COLMENARES JOSÉ ALIRIO

DEFENSA PRIVADA: DRA. ZENAIDA PÉREZ

SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUIINA

Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ ALIRIO TORRES COLMENARES, titular de la cédula de identidad No 11.616.058, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al considerar el Tribunal que se encuentra llenos los extremos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta acta policial de aprehensión de la cual se desprende que el imputado fue aprehendido en posesión de una pistola, marca smith & wesson calibre 3.80, serial RAF9013, sin la debida permisología para portarla, lo cual se encuentra corroborado con el dicho del ciudadano CRUZ ESCALONA PACHECO, quien hace mención a que los funcionarios policiales lograron decomisar la pistola y refiere que el imputado sacó la misma de su cintura, por lo cual para este Tribunal estos elementos adminiculados entre si permiten acreditar el hecho punible y los elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, la medida cautelar en la presentación ante la OFICINA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de este Circuito Judicial Penal y Sede, una vez al mes, por el lapso de seis meses, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal actuando bajo los principios de celeridad y economía procesal considera que con la firma del acta el imputado se obliga a no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal y a presentarse una vez al mes por el lapso de seis meses y a tal efecto ha quedado debidamente identificado aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado bastando para ello, que se le dirija allí la convocatoria, de tal manera que el tribunal no levantará acta anexa conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los requisitos de dicho artículo se cumplen en la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 37º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA




Act. No 15-C-8616-06
RMT-vam.-