REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 16 de Diciembre de 2006
197º y 146º


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-8617-06


JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Nro 17º DR. GUSTAVO GUERRA
IMPUTADO: HERNÁNDEZ JOSÉ ISIDORO
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSÉ QUINTANA ABOGADO EN EJERCICIO
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUIINA



Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena asimismo la libertad sin restricciones del ciudadano HERNÁNDEZ JOSÉ ISIDORO, titular de la cédula de identidad No 4.631.930, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursa al folio cuatro de las actuaciones acta policial de aprehensión de la cual se desprende que el ciudadano JOSE ISIDORO HERNANDEZ, conducía el vehículo MARCA ARO, MODELO RÚSTICO, TECHO DURO, AÑO 1997, COLOR VERDE, PLACA MAG-51S, SERIAL DE CARROCERIA UU3AROAC4V0067530, el día de ayer a las doce y cuarenta del mediodía y cuando los Funcionarios Policiales notificaron a la Central de Operaciones de la Policía Metropolitana que se verificara la situación legal del vehículo les fue informado que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Hurto, ante la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante ese es el único elemento de convicción que cursa en contra del aprehendido, como para dar por acreditado el delito calificado por la Fiscalía, y el Tribunal toma en consideración que en el caso del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, se requiere que la persona tenga conocimiento de que el automóvil proviene del mencionado ilícito penal, y en el presente caso debe presumirse la buena fe del poseedor del vehículo, toda vez que el Ministerio Público no ha traído otros elementos probatorios a esta audiencia que acrediten la mala fe, vale decir, el conocimiento del conductor respecto de que el vehículo era proveniente de un delito y a pesar de que es una copia simple la que consigna la defensa del imputado se puede verificar de la información que consta en el Sistema Integrado de Información Policial, según la copia en mención, que data del día de ayer, a las quince y seis horas de la tarde, que el vehículo que aparece como solicitado y que conducía el aprehendido fue recuperado, luego de que se efectuara la denuncia de fecha 25-11-2003 a la cual hace referencia el acta policial, situación ésta que afianza aún más la presunción de poseedor de buena fe en relación con el aprehendido.

De tal forma que no llenos los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede imponerse una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que son estos los supuestos que se sustituyen con dichas medidas de conformidad con el encabezamiento del artículo 256 Ibidem.

Pasa el Tribunal a decidir, en relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y en tal sentido la declara sin lugar, toda vez que lo único que consta en el sentido de que los funcionarios policiales le quitaron a su defendido documentos relacionados con la tradición legal de la propiedad del vehículo, es su propio dicho, de tal forma que, siendo que este es el único elemento de convicción no acreditado en las actuaciones el Tribunal estima que los Funcionarios actuaron de la forma que está establecida en el acta policial y en la creencia de una aprehensión por flagrancia, y el hecho de que estemos o no en presencia del delito precalificado por la Fiscalía es precisamente el motivo de la investigación que se ordena proseguir.

Por tal razón, el Tribunal considera que no se ha violado el artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Auxiliar Número Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA


Act. No 15-C-8617-06
RMT-vam.-