REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 16 de Diciembre de 2006
197º y 146º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-8620-06

JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Nro 13o DRA. JOHANA PEÑA
IMPUTADO: YESENIA DEL CARMEN AVILA VILORIA y WILSON CARMELO DUARTE MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nro 34º: DRA. SILVIA BARRIOS
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA


Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

DECRETA LA NULIDAD absoluta DE TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS por la Policía del Municipio Autónomo Chacao, conforme a las cuales se desprende la aprehensión de los ciudadanos YESENIA DEL CARMEN AVILA y WILSON CARMELO DUARTE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nro 14.013.117 y 13.832.210, respectivamente, por violación flagrante y grosera del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los mismos no se encontraban cometiendo un hecho punible flagrante para el momento de su aprehensión y no obraba en su contra una orden de detención judicial librada por un Juez de la República, requisitos inviolables establecidos en la norma del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para proceder a violentar el derecho fundamental a la libertad personal, este Tribunal afirma que la violación al artículo mencionado es grosera, toda vez que se desprende con meridiana claridad del acta policial cursante al folio tres de las actuaciones, que el hecho punible por el cual GIUSEPPI ADAMO MATIAS, abordó a los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, ocurrió presuntamente el día 18 de noviembre de 2006, y no fue denunciado por éste, por lo cual ni siquiera se había abierto investigación penal para el esclarecimiento del hecho punible ni se había ordenado la práctica de alguna diligencia de investigación, a pesar de que la Policía de Chacao, de acuerdo con lo que se desprende, de lo que denominan reporte de criminalidad, cursante al folio diez de las actuaciones, teniendo conocimiento de hechos similares en el Estacionamiento aéreo de la Torre shell, ubicada en la Urbanización El Rosal del Municipio Chacao, no señalan haber dado parte a la autoridad investigativa, vale decir al Ministerio Público para que se diera inicio a una investigación penal y atendiendo a que el ciudadano ANTONIO PALMA HENRIQUEZ, en su declaración cursante al folio nueve de las actuaciones, afirma que la empresa donde labora posee registros fílmicos de los hechos punibles que aparecen reflejados en el reporte de criminalidad al cual hacen referencia los Funcionarios de la Policía de Chacao, hasta el presente momento procesal y de las actuaciones que se trajeron a la audiencia, como se dijo, no se desprende que dicha policía haya informado al Ministerio Público, de la comisión de los delitos que en forma continuada se vienen cometiendo en el referido Estacionamiento, para que se procediera conforme a los artículos 280 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la facultad establecida en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que detenta el Ministerio Fiscal.

Es de hacer notar que la ciudadana YESENIA VILORIA es aprehendida en el interior de un vehículo en el cual según su conductor se procedería a sostener relaciones sexuales, circunstancia que no constituye delito alguno, y por otra parte el ciudadano WILSON DUARTE MENDOZA, es aprehendido en la sede de la Policía Municipal de Chacao, por cuanto el denunciante GUISEPI ADAMO, manifestó reconocer los zapatos que éste portaba como de su propiedad, y como los mismos que le fueron despojados en fecha 18-11-2006.

La NULIDAD se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 191 Ejusdem, toda vez que no podrá apreciarse para fundar una decisión judicial, ni utilizarse como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, y en el presente caso es imposible el saneamiento de los actos realizados por la Policía Municipal de Chacao, en la aprehensión de los ciudadano YESENIA AVILA y WILSON DUARTE, por tratarse la nulidad de una nulidad absoluta, toda vez que se violentó el Derecho Fundamental a la Libertad Personal, previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se individualizan los actos viciados de nulidad absoluta como las actuaciones cursantes del folio tres al veinte a excepción del folio uno de las actuaciones, no siendo posible su saneamiento por cuanto los afecta la violación del derecho fundamental antes señalado y se extiende la nulidad a la solicitud del acto de reconocimiento en rueda de individuos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en atención a que la misma deviene de las actuaciones que han sido declaradas nulas de nulidad absoluta.

De conformidad con el artículo 196 Ejusdem, la nulidad del acto de aprehensión conllevó a la nulidad de los actos consecutivos, que del mismo emanaron como lo son las actuaciones que cursan del folio tres al veinte a excepción del folio uno de las actuaciones, practicadas como se dijo por la Policía Municipal de Chacao, no obstante todo lo anterior quedan vigentes las denuncias de los hechos punibles que se han cometido presuntamente, y es obligación del Ministerio Público al tener conocimiento de los mismos el dar inicio a la investigación penal correspondiente para el esclarecimiento de los hechos, la comprobación de los mismos, la identificación de sus autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de su perpetración.

Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena la libertad sin restricciones de los ciudadanos antes mencionados.

Remítanse las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad legal, en virtud de la nulidad decretada. Quedaron las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,

RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Act. No 15-C-8620-06
RMT.-