REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas; 24 de Diciembre de 2007
196º y 147º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-8668-06
JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DR. GUILLERMO ATILIO GONZÁLEZ ROMERO
IMPUTADOS: 1.-HENIO JOSÉ PIRELA FAJARDO
2.- LEO AMERICO MORENO GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nro 3º: DRA. ROSANGELA PÉREZ
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA
Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos HENIO JOSE PIRELA FAJARDO, titular de la cédula de identidad No 20.027.139 y LEO AMERICO MORENO GOMEZ titular de la cédula de identidad No 23.198.784, por la comisión presunta del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que se desprende de las actuaciones y de la declaración de la víctima cursante al folio cinco de las actuaciones que los hoy imputados no le arrebataron su teléfono celular, es decir, la violencia no se dirigió únicamente a arrebatar el teléfono celular de la víctima, por el contrario de las actuaciones se desprende y específicamente de la declaración de la víctima que los imputados lo amenazaron de muerte simulando tener un arma de fuego, lo cual le produjo el temor de que pudieran hacerle daño, y esta circunstancia esta prevista en el delito tipo del artículo 458 del Código Penal, por cuanto amenazaron la vida del agraviado, quien ha señalado que el sujeto que vestía bermuda de color negro y camisa de color rosado, le amenazó con darle un tiro si no le entregaba el teléfono celular y que el mismo se encontraba en compañía del otro sujeto que describió con pantalón blanco y franela de color azul claro, además de otro que resultó ser adolescente, lo cual determina como se dijo que no estamos en presencia del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, y que existen suficientes elementos de convicción para considerar acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, por amenaza a la vida a la víctima, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, toda vez que al folio cinco de las actuaciones se desprende que el ciudadano ROBERSON OJEDA, el día de ayer caminaba por la Plaza Altamira, aproximadamente a las 8:00 de la noche, en compañía de su novia MAIBEL OLIVEROS, cuando se le acercaron tres sujetos y uno de ellos con la mano derecha metida debajo de la franela le dijo que le entregara el celular porque si no le iba a dar un tiro, por lo cual procedió a entregárselo toda vez que temía que le hiciera daño, y cuando le entregó el teléfono los sujetos se fueron hacia la parte baja de la plaza, él caminó hacia el camión de la Policía de Chacao, que se encuentra ubicado frente a la plaza y le avisó a dos funcionarios y éstos capturaron a los tres sujetos por el señalamiento que él le hizo a los funcionarios policiales y a uno de ellos en sus partes íntimas se le consiguió el teléfono celular que le fue despojado marca nokia, modelo 6275P, movilnet, de color plateado y negro, el cual fue reconocido por la víctima, proporcionando ésta las características fisonómicas y de vestimenta de los sujetos agresores, las cuales se corresponden con las que presentan los aprehendidos hoy presentes en la audiencia.
Esta declaración además está corroborada con el dicho de los funcionarios policiales cursante al folio tres de las actuaciones, quienes manifestaron que la víctima ya identificada, les indicó el día de ayer en el lugar antes señalado, que momentos antes tres sujetos bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su teléfono celular, le aportó las características fisonómicas y de vestimenta de los agresores logrando avistar a tres sujetos con características homólogas incautándole a uno de ellos en sus partes intimas el teléfono celular que la víctima reconoció como de su propiedad, lo cual es congruente con el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, quienes dejan constancia del objeto incautado y de la declaración que en acta de entrevista anexan al procedimiento, circunstancias que considera esta Juez como actos de investigación urgentes de los cuales se desprenden los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe contesticidad entre el dicho de los funcionarios policiales, la declaración de la víctima y la incautación del objeto que le fue robado en circunstancia flagrante, es decir a poco tiempo de haberse cometido el hecho punible.
El Tribunal estima una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso en virtud de que a pesar de que los imputados tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio, el asiento de sus familias, de sus negocios y no existen elementos probatorios que nos den certeza de que los mismos tenga facilidad de abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es grave, toda vez que oscila entre diez a diecisiete años de prisión.
Igualmente es grave el daño causado, en razón de que el delito de ROBO AGRAVDO, es pluriofensivo, no solamente se atacó con la acción delictiva el bien jurídico propiedad, sino también el bien jurídico vida y libertad individual y en cuanto al comportamiento de los imputados durante el presente proceso, los mismos no depusieron de su actitud delictiva antes de ser aprehendidos por los funcionarios policiales y en esta audiencia no han manifestado en su declaración, alguna circunstancia que indique al Tribunal la voluntad de los mismos de someterse a la persecución pena, a pesar de que ellos hasta el presente momento procesal no cuenta con antecedentes penales o correccionales, de tal manera que el Tribunal decidió acerca del peligro de fuga con base en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta especialmente las circunstancias establecidas en los numerales 2º, 3º y 4º.
Se le observa al Ministerio Público que la privación judicial preventiva de libertad, no se ha decretado porque los imputados no puedan hacerse acreedores de alguna medida cautelar menos gravosa por disposición procesal alguna, ya que las mismas en opinión de esta jueza en este sentido violentan la presunción de inocencia, principio constitucional que está por encima de cualquier norma legal, que no permita su aplicación efectiva.
El peligro de fuga lo ha determinado el Tribunal sobre la base de las razones que para decidirlo establece el artículo 251 antes citado. Queda así modificada la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, sin perjuicio de la facultad que tiene la Representación del Ministerio Público de darle a los hechos una calificación jurídica distinta una vez que concluya con la investigación.
Líbrese Oficio al Director de la Policía de Chacao, anexo a Boleta de Encarcelación y Oficio dirigido al Internado Judicial Rodeo II, anexo a Boleta de Encarcelación a nombre de los imputados, a los fines de su reclusión en el referido Internado Judicial Rodeo II. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Act. No 15-C-8668-06
RMT-vam.-
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