REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 07 de Diciembre de 2006
196º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-2264-03


JUEZA: RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: 40º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
IMPUTADO: MENDEZ BANDRES LUIS EDUARDO
DEFENSA PÚBLICA PENAL: No 100° DR. ROGERS FLORES
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA


Visto el escrito que antecede constante de cinco folios útiles, solicitud incoada por el Doctor Rogers Flores, Defensor Público No 100º en su carácter de defensor del ciudadano LUIS EDUARDO MENDEZ BANDRES, titular de la cédula de identidad No 12.785.709, a quien se le sigue las actuaciones con la numeración 15-C-2264-03, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, mediante la cual, solicitó se decrete el cese de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por virtud de que han transcurrido más de tres años, sin que se haya obtenido información respecto de que el Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, haya emitido acto conclusivo, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Arguye la defensa, en su escrito que este Tribunal en fecha 27-08-2003, efectúo el acto de audiencia oral y escuchó las circunstancias de la aprehensión del imputado, audiencia ésta en la cual, se acordó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario e impuso al ciudadano imputado LUIS EDUARDO MENDEZ BANDRES, de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, observa que a la presente fecha no se ha recibido acto conclusivo, por parte de la Fiscalía 40º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se desprende de los asientos del Libro de Entrada y Salida de Causas que lleva este Tribunal, habiendo transcurrido más de dos años, estando éste sujeto al cumplimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas es necesario precisar, que el debido proceso es aquel que se cumple de acuerdo a los parámetros dispuestos en la Constitución y en la Ley, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los administradores de Justicia, en efecto el debido proceso establecido por el Legislador Adjetivo Penal, previó un lapso de seis (6) meses para que el Estado, a través del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, diera por terminada la investigación seguida a unas personas ya individualizadas a las cuales se le imputa el hecho presuntamente constitutivo de delito.

Siendo así, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, aún no ha presentado ante este Tribunal el escrito contentivo de acusación, de solicitud de sobreseimiento del proceso, o información relacionada con el archivo de las actuaciones seguidas contra el imputado antes referido, por lo que corresponde a esta Juez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvaguardar la integridad del Texto Constitucional, y es deber de quien suscribe hacer respetar las garantías procesales, como lo es el juzgamiento en un plazo razonable, y en consecuencia considera que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa ese plazo razonable para que una persona esté sometida al cumplimiento de una medida de coerción personal, y de manera implícita, éste resulta el plazo razonable para que se obtenga una sentencia definitiva en contra del enjuiciado, siendo esto así, en la etapa preparatoria de la investigación penal, ha transcurrido con creces el plazo razonable para que el Ministerio Público diera término a la investigación en el presente caso, en tal sentido, como Juez de Garantías Procesales y Derechos Constitucionales, considera quien aquí decide, que resulta una desigualdad en contra del imputado, el hecho de que el presente proceso penal siga abierto en su contra.

Ahora bien, siendo que el lapso máximo establecido para dar por concluida la presente investigación, una vez transcurrido los seis meses desde la individualización del imputado, este Tribunal considera en atención a lo antes expuesto, que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es DECRETAR EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta al ciudadano LUIS EDUARDO MENDEZ BANDRE, titular de la cédula de identidad No 12785709, a quien se le sigue las actuaciones con la numeración 15-C-2264-03, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en fecha 26-08-2003, en la modalidad de cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y No 15º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta al ciudadano LUIS EDUARDO MENDEZ BANDRE, titular de la cédula de identidad No 12785709, a quien se le sigue las actuaciones con la numeración 15-C-2264-03, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en fecha 26-08-2003, en la modalidad de cautelar sustitutiva. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.


Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Cúmplase.
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15-C-2264-03
RMT/VAM.-