REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 07 de Diciembre de 2006
197º y 146º

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-8087-06


JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: AUXILIAR 109º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. DR. YAIRZIHNO OREA TOVAR
IMPUTADO: MICHEY CARVAJAL
DEFENSA PÚBLICA PENAL No 21º: DRA. SUHAM EL BADICHE
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA


Oídas las partes, la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Como pronunciamiento previo y especial, pasa a decidir las excepciones opuestas a la acusación Fiscal, por la Defensa de la imputada MICHEY JANERY CARVAJAL RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.598.694, y en tal sentido declara Con lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 numerales 2º, 3º,4º y 5º ejusdem, en razón de que el Tribunal estima que la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2°, ambos del Código Penal, en agravio de la niña KARLA ALEJANDRA BLANCO ESCANDELA, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2º, 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en primer lugar, la Representación Fiscal no realizó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye a la imputada, cuando se limitó a señalar que los hechos ocurrieron el 24 de octubre de 2005, momentos en que la víctima, la niña KARLA ALEJANDRA BLANCO ESCANDELA, de 1 año de edad, se encontraba bajo el cuidado y vigilancia de la imputada en la residencia de ésta, ubicada en la calle El Tranvía, Callejón El Tanque, casa Nro. 11-14 de Los Frailes de Catia, a quien su progenitora, ciudadana WENDY ESCANDELA, se la confío, mientras solventaba una emergencia familiar, sufriendo la mencionada niña un traumatismo craneoencefálico complicado con hematoma epidural fronto parieto temporal derecho, debido a la conducta imprudente desplegada por la imputada, al no prestarle el debido cuidado y atención a la misma, de tal forma que así narrados los hechos, el Ministerio Público incumple con establecer las circunstancias de modo en las cuales ocurrieron los hechos, conforme la menor KARLA BLANCO sufrió las lesiones que se le atribuyen a la conducta de la imputada, asimismo, no precisa el Ministerio Público cuales fueron los hechos determinantes de una emergencia familiar que dio lugar a que la madre de la referida menor la entregara al cuidado de la imputada, ni la hora en la cual esto ocurre, y lo que es más grave aún, el Ministerio Público no establece en esa narración de los hechos que le atribuye a la imputada cual fue su actuación imprudente que dio lugar presuntamente a las lesiones de la menor, en atención a que se limita únicamente a hacer mención respecto de que la imputada no le prestó el debido cuidado y atención a la misma, sin razonar este señalamiento.

En cuanto al numeral 3º, observa el Tribunal que el Ministerio Público incumple el requisito de señalar los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, cuando se desprende de la acusación Fiscal que se limita el Capítulo referido a los fundamentos de imputación, a señalar que concluida la investigación surgieron plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar la participación y responsabilidad penal de la imputada, en los hechos que se le atribuyen haciendo una enumeración de los actos de investigación, sin explicar y razonar cuáles son los datos de convicción probatoria que surgen de esos actos de investigación y que constituyen los elementos de convicción para determinar, en primer lugar, la acreditación del hecho punible, y en segundo lugar, la culpabilidad presunta de la imputada, vale decir, no se expresa cuál es el juicio de probabilidad objetiva que dimana de los elementos de convicción, sobre las afirmaciones de imputación como para que el Tribunal estime que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada, y cabe señalar en cuanto a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, que la directriz de la Fiscalía General de la República en este sentido es clara cuando ha señalado en reiteradas oportunidades a los Fiscales del Ministerio Público en el ámbito Nacional, que “…no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio Fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con la imputación, toda vez que, de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma..”. (Directriz Nro. DFGR-DVFGR-DG-AJ-DRD-3-2001).

De igual manera incumple el Ministerio Público con el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el Capítulo correspondiente a la Expresión del Precepto Jurídico Aplicable, señala que se encuentra plenamente acreditado en autos, que la imputada el 24 de octubre de 2005, en su residencia ubicada en la Calle El Tranvía, Callejón El Tanque, Los Frailes de Catia, casa Nro. 11-14, “a pesar de no tener la intención de lesionar a la víctima de autos, se produjo un resultado lesivo, determinado por su conducta imprudente, al no prestar la debida vigilancia y cuidado a la victima, quien sufrió un traumatismo cráneo encefálico complicado con hematoma epidural fronto parieto temporal derecho, lesión ésta que ameritó un tiempo de curación de treinta (30) días y de privación de ocupaciones de igual tiempo”, encuadrado este “hecho” en las disposiciones del artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, no obstante, a pesar de indicar con relación al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, posiciones doctrinarias, en nada indica en que consistió la imprudencia en la cual presuntamente incurrió la imputada y que dio lugar a las lesiones sufridas por la victima, por cuanto se limita a señalar que la imputada no le proporcionó el cuidado y vigilancia debidos, sin establecer cuáles fueron las razones que le hicieron llegar a esa conclusión, de tal forma que deja en el Juzgador, en este caso, quien decide, la interrogante del porque consideró el Ministerio Público que era imprudencia y no negligencia, o dolo, y esto deviene indiscutiblemente de lo que antes se explicó en relación a los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo ordena el Fiscal General de la República, para cumplir con el requisito del precepto jurídico aplicable, “… es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitiría proporcionar las razones de hecho y de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capítulo se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuáles la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala…”.

De manera pues, que como lo afirma la defensa, el autor Musotto, señala que el principio de culpabilidad asume en el derecho penal positivo el significado de que no se castiga todo evento lesivo, sino sólo el evento lesivo que deriva de un comportamiento culpable, y el Ministerio Público se limita a expresar que el comportamiento culpable de la imputada fue no prestar la debida vigilancia y cuido, sin fundamentar esta afirmación, como se dijo, en elementos de convicción que le permitan establecer una acción imprudente de la imputada que diera lugar a las lesiones de la victima, de tal forma que al no existir del resultado de la investigación los elementos de convicción que determinen que hubo un accidente debido a la imprudencia de la imputada, lo cual configuraría a juicio de la calificación jurídica dada a los hechos, la culpa de la misma, no se cumplió, como se dijo, con el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público incumple en su acusación con el requisito establecido en el numeral 5º del artículo 326 ejusdem, referido al ofrecimiento de los medios de prueba, por cuanto no señala la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, es decir, no expresa en la acusación lo que se propone probar con los medios de prueba ofrecidos y cual sería el hecho que va a acreditar con los mismos, lo cual no le permite a la contraparte ejercer su derecho de defensa y al juez decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad del medio de prueba ofrecido para el juicio oral como lo señala el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el Ministerio Público señaló los testimonios de testigos presuntamente referenciales del hecho ocurrido, sin señalar cuáles serían los testigos de referencia. Por último, y a saber, lo más importante, estima este Tribunal, que de los actos de investigación realizados, no se desprende cuál fue la data de las lesiones que sufrió la menor víctima, así tampoco, la hora en la cuál la madre de la menor ingresó presuntamente con su menor al Hospital Dr. Ricardo Baquero, y la hora en la cual la referida menor fue entregada a la imputada en su residencia, ni se estableció las razones por las cuáles la madre de la menor en lugar de dejar al cuidado de su hija en el segundo piso de su casa donde residen los abuelos paternos de la menor, decidió llevarla a la casa de la imputada, quien reside varias casas más allá de la de ella, siendo que nunca le había confiado el cuido y vigilancia de su hija, y solo existe el dicho de la madre de la menor en referencia al hecho de que ésta se encontraba en buenas condiciones de salud cuando la entregó a la imputada, y se observa que la imputada llevó a los suegros de la madre de la victima a la menor una vez que observó que la misma vomitaba mucho, por lo cual actuó en este sentido de manera diligente, sin que pueda establecerse del dicho de los suegros de la madre de la victima que la imputada le hubiese causado una lesión a la menor, y siendo que se trata de un traumatismo cráneo encefálico que según la propia declaración de la abuela y el abuelo de la menor, no era perceptible, sino que se tuvo que esperar a que los médicos le hicieran los estudios correspondientes para diagnosticarlo y proceder a operar, aunado a que los vómitos es un síntoma de dicha lesión, observando así el Tribunal que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contra la referida ciudadana, MICHEY JANERY CARVAJAL RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.598.654, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, numeral 2º, ambos del Código Penal, en agravio de la niña KARLA ALEJANDRA BLANCO ESCANDELA, en razón de que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2º, 3º, 4º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra la referida imputada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en los artículos 420, numeral 2º, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en agravio presunto de la niña KARLA ALEJANDRA BLANCO ESCANDELA, en los hechos circunscritos en la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 33 numeral 4º ejusdem y los artículos 321 y 318 numeral 4º, Ibidem, en razón de no existir fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada. Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución dictada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA,


RENEE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA


Actuación Nro. No 15-C-8087-06
RMT.-