REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 08 de Diciembre de 2006
195º y 146º

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-8568-06



JUEZA: RENÉE MOROS TROCCOLI

FISCAL: DRA. AZUCENA MARÍA ABREU (20º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

IMPUTADO: EDWARD ANTONIO RIVERO LAGARDERE

DEFENSA PÚBLICA 91º DRA. MARGARITA RODRIGUEZ CARVAJAL

SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUIINA



Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:


Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena asimismo la libertad sin restricciones del ciudadano EDWARD ANTONIO RIVERO LAGARDERE, titular de la cédula de identidad No 12.293.426, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que solo obra en contra del hoy aprehendido, un acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios policiales adscritos a la policía metropolitana, no obstante, adminiculado a dicha acta policial no existe ningún otro elemento de convicción que para el presente momento procesal pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales, en cuanto a que el hoy aprehendido fue encontrado en la posesión de la sustancia a las cuales hace referencia amen que no existe tampoco hasta el presente momento procesal, la experticia de ley a la sustancia, presuntamente incautada que pueda determinar el tipo y cantidad de la misma, a los efectos de encuadrar, si fuere el caso el hecho en algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De tal manera que al no existir testigos que presenciaran de la inspección la probabilidad en la investigación al negar el imputado la posesión de las sustancias es la acreditación presunta de un hecho punible, pero no ha así los suficientes elementos de convicción de que el hoy aprehendido seria autor del mismo en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, es por ello que se acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Boleta de Excarcelación, quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

Actuaciones No 15-C-8568-06
RMT-vam.-