REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 08 de Diciembre de 2006
197º y 146º


RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-8573-06


JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL: DRA. AURILAY HERNÁNDEZ (67º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
IMPUTADA: IDALIS CADENA GUTIERREZ
DEFENSA PÚBLICA 98º DRA. JANETH BALLESTEROS
SECRETARIA: ABG. VILMA ANGULO MARQUIINA


Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:

Ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena asimismo la libertad sin restricciones de la ciudadana CADENAS GUTIERREZ IDALIS, de Nacionalidad Colombiana, cédula de identidad No E-83.648.220, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con lo establecido en el artículo 319 ambos del Código Penal, por considerar este Tribunal que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º y 2º, toda vez que solo obra en contra de la hoy aprehendida un acta policial de aprehensión suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal de Sucre, donde se señala una supuesta entrevista obtenida del Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, donde el mismo manifiesta que la firma que suscribe la Partida de Nacimiento de la niña ANDRIS PAOLA no es de su puño y letra, no obstante adminiculado a dicha acta policial, no existe ningún otro elemento de convicción que para el presente momento procesal pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales, ni alguna experticia de ley que permita establecer que ciertamente la firma que suscribe la partida de nacimiento, en mención no le corresponde a la Autoridad, a la cual se hizo referencia.

Por otra parte, se observa que la imputada refiere haber presentado dicha partida, a los fines de la cedulación de su hija en un operativo de cedulación, ubicado en la Plaza El Indio del Municipio Chacao, y que no tenía conocimiento de que la firma que suscribe la Partida de Nacimiento es presuntamente falsa. De tal manera que, al no existir los suficientes elementos de convicción de acreditación del delito calificado por la Fiscalía y de que la hoy aprehendida seria autora del mismo, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas.

De tal forma que al no estar llenos los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable la medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ejusdem, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo, es por ello que se acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Boleta de Excarcelación, quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.-
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI

LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA



Act. No 15-C-8573-06
RMT-vam.-