REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, 13 de diciembre de 2006
196 ° y 147°

EXPEDIENTE: 21C-014-2001.

FISCAL: ABOG. JAVIER E. MARCANO LOZADA, FISCAL 16° (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

IMPUTADO: FUNCIONARIOS POLICIALES

VÍCTIMA: JAANIORG GROTH TOIVO.


Se recibieron las presentes actuaciones por vía de distribución procedentes de la Fiscalía 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Dr. JAVIER E. MARCANO LOZADA, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente, estima quien suscribe que ante la causal invocada por el representante del Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el último artículo mencionado y así lo hace constar expresamente, pasando a resolver el pedimento mediante la presente.

Tiene su inicio la presente causa en fecha de 13 de enero de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JAANIORG SANTISTEVAN DIETER, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisaría Santa Monica, donde manifestó que unos sujetos que se identificaron como funcionarios de la Disip, obligaron a su progenitor de nombre TOIVO JAANIORG, a montarse en un TAXI, supuestamente para trasladarlo hasta el Helicoide, pero posteriormente lo llevaron al apartamento de la ciudadana Marina Mercado

Los hechos anteriormente acreditados configuran el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 175 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos el cual establece una sanción corporal de quince (15) dias a treinta (30) meses de prisión. Pues bien, desde el día 06-05-2001, fecha en que los hechos objeto de la presente averiguación fueron perpetrados, fecha en la cual comienza conforme a las previsiones del artículo 109 del Código Penal, ha transcurrido un lapso superior a tres (03) años, lapso éste previsto en el ordinal 5° del artículo 108 Ejusdem para provocar la prescripción ordinaria de la acción por el delito correspondiente, en consecuencia y ante la verificación de dichas circunstancias lo procedente en la presente causa es decretar la extinción de la misma conforme a lo dispuesto numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción ordinaria de la acción penal de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 Ejusdem, seguida en contra de funcionarios policiales, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 175 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.-




DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de funcionario policiales, al haberse extinguido la acción penal por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión CÚMPLASE.-

LA JUEZ,


DRA. AURA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO


Abg. JOHN PÉREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


Abg. JOHN PÉREZ
AG/abiel.
EXP N° C21-014-2001