REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de diciembre de 2006
196º y 147°
EXPEDIENTE: 21C/6527-06
FISCAL: IRIS COROMOTO MONTEZUMA Y ENMY DELGADO ESCALANTE, FISCAL Y FISCAL AUXILIAR 130° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
IMPUTADO: PETRA ISABEL MATUTE TUEZCA
VÍCTIMA: RAMÓN ALFREDO MORENO MÁRQUEZ
Vista la solicitud presentada por la Fiscalia 130° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que sea decretado EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana PETRA ISABEL MATUTE TUEZCA, la cual fuera aperturada por la presunta comisión de uno delitos previstos en la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado antes de emitir opinión al respecto previamente observa:
I
DE LOS HECHOS.
La presente causa se inició en fecha 19 de OCTUBRE de 2005, en virtud a la comparecencia por ante la Fiscalía Décima Segunda a Nivel Nacional, del ciudadano RAMON ALFREDO MORENO MARQUEZ, para denunciar por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a la ciudadana PETRA ISABEL MATUTE TUEZCA.
Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente, estima quien suscribe que ante la causal invocada por el representante del Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el último artículo mencionado y así lo hace constar expresamente, pasando a resolver el pedimento mediante la presente.
II
FUNDAMENTACIÓN FISCAL.
El Ministerio Público al momento de sustentar su solicitud de Sobreseimiento manifiesta lo siguiente:” Luego de revisas las actuaciones que conforman el presente expediente observa este Representación del Ministerio Publico que el ciudadano RAMÓN ALFREDO MORENO MARQUES, ya identificado, compareció para denunciar a la ciudadana PETRA ISABEL MATUTE, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 4, 6, 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, sin embargo, la presunta victima ni el denunciado no han comparecido hasta la presente fecha por esta Representación del Ministerio Público, a objeto de interesarse en las resultas del presente caso y tampoco comparecieron a las citaciones realizadas por el Tribunal 21° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, demostrando desinterés en el mismo y en virtud de lo antes expuesto, es evidente que en el presente caso no se pudo demostrar la comisión de los delitos denunciados, ya que no consta en autos resultas de Reconocimiento Psicológico de la victima, que coadyuve con la investigación por lo que estimamos que conforme al artículo 318 ordinal 1° del Còdigo Orgànico Procesal Penal, no se logró demostrar la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas previsto y sancionado en los artículos 4,6,16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALFREDO MORENO MÁRQUEZ, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa”.
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
El Tribunal luego de una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, comparte el criterio establecido por los Fiscales 130° titular y auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando señalan entre otras cosas:”… Luego de revisas las actuaciones que conforman el presente expediente observa este Representación del Ministerio Publico que el ciudadano RAMÓN ALFREDO MORENO MARQUES, ya identificado, compareció para denunciar a la ciudadana PETRA ISABEL MATUTE, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 4, 6, 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, sin embargo, la presunta victima ni el denunciado no han comparecido hasta la presente fecha por esta Representación del Ministerio Público, a objeto de interesarse en las resultas del presente caso y tampoco comparecieron a las citaciones realizadas por el Tribunal 21° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, demostrando desinterés en el mismo y en virtud de lo antes expuesto, es evidente que en el presente caso no se pudo demostrar la comisión de los delitos denunciados, ya que no consta en autos resultas de Reconocimiento Psicológico de la victima, que coadyuve con la investigación por lo que estimamos que conforme al artículo 318 ordinal 1° del Còdigo Orgànico Procesal Penal, no se logró demostrar la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas previsto y sancionado en los artículos 4,6,16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALFREDO MORENO MÁRQUEZ, consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa”, es por ello que quien aquí decide estima conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que en la presente causa no se pudo demostrar la comisión de los delitos denunciados, siendo lo mas ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.- Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana PETRA ISABEL MATUTE TUEZCA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ,
DRA. AURA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOHN PEREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOHN PEREZ
EXP. N° 21° C- 6527-2006
AG/abiel.
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