REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Diciembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito suscrito por la Fiscal auxiliar 12° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada MARYORI BEATRIZ AVILA AVILA, mediante el cual solicita a este Juzgado ordene la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, interpuesta en contra del ciudadano HERNÁNDEZ CARLOS RAÚL a los fines de emitir opinión al respecto previamente observa:

La presente causa tuvo su inicio en fecha 26-06-2005, luego que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana mientras realizaban un dispositivo policial en la parroquia La Vega son abordados por una señora quien les pidió ayuda, quedando identificada como SÁNCHEZ ARAUJO ZULY DEL CARMEN, Titular de la cedula de identidad N° V-14.863.543, quien les indico que su ex cuñado le había robado dos televisores y es por lo que solicito ayuda para recuperarlo, siendo que fue acompañada por los. Funcionarios y señaló a un ciudadano como el que la había despojado de sus televisores, le dieron la voz de alto logrando retenerlo.

Señala la Vindicta Pública en su escrito de DESESTIMACIÓN: “Esta Representación Fiscal, después de analizadas las actuaciones que cursan insertas al presente expediente, aprecia que el hecho objeto del proceso se subsume dentro de las previsiones de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA delitos tipificado en el artículo 466 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SÁNCHEZ ARAUJO ZULY DEL CARMEN, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.863.543, Examinadas como han sido las catas que conforman el presente expediente, se evidencia que el delito que aquí nos ocupa es un delito que requiere acusación de parte agraviada y por cuanto el Ministerio Público carece en el presente caso de la facultad para ejercer la acción penal en este tipo de hechos de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 24, 301 y 400 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y artículos 25, y 108 ordinal 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público …”


El Tribunal comparte el criterio de que la presente causa debe ser DESESTIMADA.

Cabe destacar el contenido del artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:



Artículo 301: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

De la trascripción del artículo anterior se infiere que, cuando se evidencia que se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, vale decir que el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control mediante escrito debidamente fundamentado la desestimación de la denuncia, lo cual se presenta en el presente caso, ya que tal y como ya lo señaló la Vindicta Pública, se presenta un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que los hechos que dieron origen a la presente averiguación solo procede su enjuiciamiento por medio de la acusación de la parte agraviada, por ello, que quien aquí decide considera conveniente DESESTIMAR LA PRESENTE INVESTIGACION de conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN.

En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Fiscal auxiliar 12° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado CARLOS BRITO SISO, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta en contra de los ciudadano HERNÁNDEZ CARLOS RAÚL, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ

DRA. AURA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


ABG. JOHN PÉREZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. JOHN PÉREZ




SOLICITUD N° 21° C-4820-2006
AG/abiel.