REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Diciembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito suscrito por el Fiscal auxiliar 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado CARLOS BRITO SISO, mediante el cual solicita a este Juzgado ordene la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ARGENIS MORENO SALAZAR a los fines de emitir opinión al respecto previamente observa:

En fecha 25 de octubre de 2006, el ciudadano ÁNGEL ARGENIS MORENO SALAZAR, acudió ante la sede del Ministerio Público, con la finalidad de denunciar a tres funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, uno de ellos de nombre Edison Ramírez quienes lo han amenazado de muerte.

Señala la Vindicta Pública en su escrito de DESESTIMACIÓN: “ … En efecto, lo expresado anteriormente es oportuno mencionarlo, por cuanto el denunciante expone una serie de hechos, que analizados minuciosamente por esta Representación Fiscal considera que no constituye delitos de Acción Pública… el denunciante manifiesta que los hechos sobre los cuales versa su deposición se refieren a las amenazas de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien lo amenazó de muerte conducta esta que se encuentra subsumida en el tipo penal de AMENAZAS, ilícito previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal. No obstante, establece la norma antes referida lo siguiente: El que fuera de los casos indiciados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado…” En este sentido, el ciudadano ÁNGEL ARGENIS MORENO SALAZAR, al sentirse amenazada, debe acudir directamente ante los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Penal e Interponer la correspondiente Acusación Privada, tal como lo estipula el Procedimiento Especial de los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, contenidos en el artículo 400 y siguiente del Còdigo Orgànico Procesal Penal, debidamente concatenado con el articulo 25 ejusdem. En definitiva, lo correcto y ajustado a derecho en el presente caso es desestimar la denuncia por mediar un obstáculo legal, que en nada impide intervención del Ministerio Publico a futuro, por cuanto de interponerse la querella conforme a la ley y de requerirse el Auxilio Judicial, el representante Fiscal, prestara el Auxilio, conforme a lo dispuesto en el articulo 402 y 403 del Còdigo Orgànico Procesal Penal…”


El Tribunal comparte el criterio de que la presente causa debe ser DESESTIMADA.

Cabe destacar el contenido del artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:



Artículo 301: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

De la trascripción del artículo anterior se infiere que, cuando se evidencia que se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, vale decir que el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control mediante escrito debidamente fundamentado la desestimación de la denuncia, lo cual se presenta en el presente caso, ya que tal y como ya lo señaló la Vindicta Pública, se presenta un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que los hechos que dieron origen a la presente averiguación solo procede su enjuiciamiento por medio de la acusacion de la parte agraviada, por ello, que quien aquí decide considera conveniente DESESTIMAR LA PRESENTE INVESTIGACION de conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN.

En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Fiscal auxiliar 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado CARLOS BRITO SISO, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ARGENIS MORENO SALAZAR, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ

DRA. AURA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


ABG. JOHN PÉREZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. JOHN PÉREZ




SOLICITUD N° 21° C-8073-2006
AG/abiel.