REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de diciembre de 2006
196º y 147°



EXPEDIENTE: 21C/8078-06

FISCAL: CHRISTIAN QUIJADA SUÁREZ, FISCAL 32° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

IMPUTADO: FRANK ESTREDO RODRÍGUEZ.

VÍCTIMA: SANDI RODRIGUEZ.

Vista la solicitud presentada por la Fiscal 32° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado CHRISTIAN QUIJADA SUÁREZ, en el sentido de que sea decretado EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano FRANK ESTREDO RODRÍGUEZ, la cual fuera aperturada por la presunta comisión de uno DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado antes de emitir opinión al respecto previamente observa:

I
DE LOS HECHOS.

La presente causa se inició en fecha 31 de AGOSTO de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano SANDI RODRIGUEZ, ante la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso: “Resulta que yo amanecí tomando en casa de mi primo de nombre Fran Estredo Rodríguez, hasta la mañana del día, como a las 07:30 horas de la mañana, cuando me iba a retirar del lugar a trabajar mi primo comenzó a ofenderme, pico una botella y me corto en la cara, me empujo y me golpee contra la pared”.


Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente, estima quien suscribe que ante la causal invocada por el representante del Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el último artículo mencionado y así lo hace constar expresamente, pasando a resolver el pedimento mediante la presente.

II

FUNDAMENTACIÓN FISCAL.

El Ministerio Público al momento de sustentar su solicitud de Sobreseimiento manifiesta lo siguiente: “Una vez analizada la presente investigación no se encontraron elementos suficientes que permitieran la identificación de los sujetos activos autores del hecho punible, así mismo las pesquisas no arrojaron elemento de convicción suficientes que pudieran dar lugar al acto conclusivo de acusación, donde los elementos deben ser contundentes, serios e inequívocos permitiendo establecer de manera directa y clara la responsabilidad penal a sujeto determinado ante el correspondiente juicio oral y público. Por consiguientes lo procedentes y ajustado a derecho en la presente causa, es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que de autos solo consta como posible elementos de indicio, las actas de denuncia y el actas policiales –sic-, contentivas de la circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos se puede desprender que el hecho ilícito que dio origen a la presente investigación, no puede atribuírsele responsabilidad a sujeto o al sujeto activo de la acción penal considera esta -sic- Representante Fiscal, que el delito que nos ocupa, no se logro la identificación plena tal como se desprende del legajo contentivo de la investigación, así como del resto de los elementos y en consecuencia hacen estimar que no existen o no queda evidenciada la responsabilidad de persona alguna en el hecho investigado en la presente causa. Así las cosas, estima este Representante del Ministerio , que nos encontramos ante la imposibilidad de individualizar a persona determinada dentro del hecho denunciado, no lográndose atribuir la conducta que configura y que hacen existir los elementos típicos antijurídicos y culpables, que exige el tipo penal a una persona determinada… ”.


III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.

El Tribunal luego de una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, comparte el criterio establecido por el abogado CHRISTIAN QUIJADA SUÁREZ, Fiscal 32° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando señala entre otras cosas:”… Ahora bien, analizados los hechos y revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que de autos solo consta como posible elementos de indicio, las actas de denuncia y el actas policiales –sic-, contentivas de la circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos se puede desprender que el hecho ilícito que dio origen a la presente investigación, no puede atribuírsele responsabilidad a sujeto o al sujeto activo de la acción penal considera esta -sic- Representante Fiscal, que el delito que nos ocupa, no se logro la identificación plena tal como se desprende del legajo contentivo de la investigación, así como del resto de los elementos y en consecuencia hacen estimar que no existen o no queda evidenciada la responsabilidad de persona alguna en el hecho investigado en la presente causa...”, es por ello que quien aquí decide estima conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a persona alguna, siendo lo mas ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.- Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano FRANK ESTREDO RODRÍGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ,


DRA. AURA GONZÁLEZ


EL SECRETARIO


ABG. JOHN PEREZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


ABG. JOHN PEREZ
EXP. N° 21° C- 8078-2006
AG/abiel.