REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de diciembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha 15-12-2006 por la abogada NELLYTZA AZUAJE (Defensora Pública 57° de esta Circunscripción Judicial), en su carácter de defensora del imputado RENNE RAMÓN RISQUEZ SÁNCHEZ, expresivo en su parte final: “Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, revisar la medida que le fue otorgada a mi defendido que hasta la presente fecha le ha sido imposible satisfacer los requerimientos exigidos por el Tribunal”

Al respecto, esta Juzgadora observa y decide lo siguiente:
I

En fecha 23 de noviembre de 2006, se efectuó la aprehensión del ciudadano RENEE RAMON RISQUEZ SANCHEZ, por parte de efectivos del Destacamento de APOYO N° 2 de la Guardia Nacional, dejándose constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la misma, en Acta Policial cursante a los folios 3 y 4 de la expediente.

Cursa en los folios 9 al 12 del expediente, Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, llevada a cabo ante este Tribunal en Funciones de Control, en la que el Fiscal 124° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES, precalificó los hechos presuntamente desplegados por el ciudadano RENEE RAMÓN RISQUEZ SÁNCHEZ, como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo este Tribunal dicha precalificación, por lo que este Órgano Jurisdiccional acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 8 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, al ciudadano RENNE RAMÓN RISQUEZ SÁNCHEZ, vale decir presentación ante este Tribunal cada 8 días y presentación de dos fiadores que devenguen un salario mínimo de setenta (70) unidades.


II

Ahora bien considera quien aquí decide que la medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 24-12-2006 al ciudadano RENNE RAMÓN RISQUEZ SÁNCHEZ, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad del presunto delito cometido, la magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer. De igual forma esta juzgadora estima que DICHA medida coerción impuesta en la presente causa es la idónea ya que cualquier otra medida seria insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Por otra parte, observa el Tribunal que ciertamente el imputado esta amparado de garantías como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, pero no podemos hacer abstracción de las excepciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensora del imputado RENNE RAMÓN RISQUEZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensora del imputado RENNE RAMÓN RISQUEZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Notifíquese a la abogada solicitante y al Representante del Ministerio Público
LA JUEZ,


DRA. AURA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

ABOG. JOHN PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libaron sendas boletas de notificación
EL SECRETARIO

ABOG. JOHN PEREZ

AG/abiel.
Exp N° C21-8088-2006