REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de diciembre de 2006
196º y 147°
EXPEDIENTE: 21C/8235-2006.
FISCAL: ROSANNA ALVAREZ RAMOS FISCAL AUXILIAR 46° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
IMPUTADO: FELIPE RIVAS.
VÍCTIMA: PEDRO JOSÉ DELGADO MONTILLA
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía 46° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que sea decretado EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida EN CONTRA DE FELIPE RIVAS y en agravio de RAFAEL DELGADO ROJAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado antes de emitir opinión al respecto previamente observa:
I
DE LOS HECHOS.
La presente causa se inició en fecha 07 de julio de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL DELGADO ROJAS, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, donde expuso: “…mi señor padre Pedro Delgado Montilla, al ser dueño legitimo de la vivienda antes mencionada desde hace 43 años, se vio en la necesidad de dejarla en vigilancia temporal a un ciudadano venezolano, identificado como en el nombre FELIPE RIVAS, lo contrató de manera verbal sin que exista ningún documento por escrito ni firmado por ambas partes y que al transcurrir del tiempo la casa se vendería y de lo vendido y obtenido por concepto de la venta el dueño de la bienhechuría (mi padre) le daría algo en efectivo a Felipe Rivas ya que el se estaba beneficiando al tener una vivienda a la que cuidaba viviendo en ella de manera gratuita; este último aceptó esta propuesta hecha por mi padre y procedería así a desalojarla al momento de producirse su venta… Lo que sucede es que el ciudadano Felipe Rivas que quedó al cuidado de la mencionada vivienda, se tomo la atribución arbitraria y por demás abusiva de invadir dicha bienhechuría, metiendo a personas que forman parte de su familia entiendase mujer e hijos, creyéndose dueño de la bienhechuría…”.
A los autos cursa declaración del ciudadano DELGADO MONTILLA PEDRO JOSÉ, ante la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde entre otras cosas manifestó: “…Hace aproximadamente tres años murió mi concubina mi hijo se enfermo y la residencia la cual tengo en el barrio Píritu quedó sola en vista de esto el ciudadano Felipe Rivas, quien es vecino del sector se comprometió a cuidarme ala residencia sin cobrarme por cuanto para ese momento el no tenia residencia fija yo con todas las intenciones de ayudarlo acepte su propuesta… tal es el caso que desde hace aproximadamente un año vengo recibiendo quejas de los vecinos… por lo que me presenté a mi casa para exigirle a este ciudadano que desocupara la casa… me presente nuevamente a mi residencia con la finalidad de conversar con el ciudadano Felipe y exigirle que me desocupara la casa pero este se puso agresivo y comenzó agredirme verbalmente…”
Así mismo cursa a los autos declaración del ciudadano RIVAS BERROTERAN MANUEL FELIPE, ante la la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifiesto: “…Hace aproximadamente cinco años, el ciudadano PEDRO DELGADO, me entregó la lleva de su residencias la cual posee en el mismo barrio sector la Redoma, no obstante me manifestó que e fuera a su residencia para cuidarle hasta que el lograra venderla, el trato era que una vez que el negociara la residencia yo desalojaba la misma y el me cancelaría tres millones de bolívares por concepto del cuido de la casa, transcurrieron tres meses el ciudadano PEDRO DELGADO, se presentó a la residencia y me manifestó que no había podido vender la casa y que le desalojara la misma por lo que se originó una discusión entre nosotros, por cuanto el debía cumplir la acordado…”
Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente, estima quien suscribe que ante la causal invocada por el representante del Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el último artículo mencionado y así lo hace constar expresamente, pasando a resolver el pedimento mediante la presente.
II
FUNDAMENTACIÓN FISCAL.
El Ministerio Público al momento de sustentar su solicitud de Sobreseimiento manifiesta lo siguiente: “Analizadas todas y cada una de las actuaciones que cursan insertas en el presente expediente, observa quien aquí suscribe que nos encontramos en presencia de un hecho que no está descrito como delito por el legislador venezolano, o no está tipificado en la norma sustantiva penal, por cuanto del dicho del denunciante vale destacar los siguientes “en primer lugar según lo expuesto el ciudadano Pedro DELGADO Montilla (propietario del inmueble) se vio en la necesidad de dejar bajo cuidada u resguarda el inmueble al ciudadano identificado con el nombre de FELIPE RIVAS, y lo hizo de manera verbal sin que exista ningún tipo de documento por escrito y que al transcurrir el tiempo la casa se vendería y de los vendido el dueño de la vivienda (ciudadano Pedro Delgado Montilla), le daría “algo” en efectivo y posteriormente a la venta el ciudadano Felipe Rivas procedería a desalojar el inmueble en comento. Ahora bien, el presente hecho no está revestido de ciertas características básicas, descritas en nuestra ley penal como delito, no podemos hablar de hecho punible, ya que para que exista tipicidad el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en el norma respectiva en caso contrario nos encontraríamos en presencia de un hecho no típico como es que nos ocupa… ”.
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
El Tribunal luego de una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, comparte el criterio establecido por la abogada ROSANNA ALVAREZ RAMOS, FISCAL AUXILIAR 46° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuando señalan entre otras cosas:”… Ahora bien, el presente hecho no está revestido de ciertas características básicas, descritas en nuestra ley penal como delito, no podemos hablar de hecho punible, ya que para que exista tipicidad el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en el norma respectiva en caso contrario nos encontraríamos en presencia de un hecho no típico como es que nos ocupa…”, Aunado a los testimonios de los ciudadanos RAFAEL DELGADO ROJAS, PEDRO JOSÉ DELGADO MONTILLA y RIVAS BERROTERAN MANUEL FELIPE, donde se desprende que el hecho que no ocupa no es tipico , ya que concurren una causa de no punibilidad, por cuanto es evidente que entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ DELGADO MONTILLA Y RIVAS BERROTERAN MANUEL FELIPE, lo que existe es un incumplimiento de contrato, ya que ambas partes reconocen haber llegado a un acuerdo en relación a la vivienda propiedad del ciudadano PEDRO JOSÉ DELGADO MONTILLA, es por ello que, quien aquí decide estima conforme al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.- Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de ciudadano RIVAS BERROTERAN MANUEL FELIPE y en agravio del ciudadano PEDRO JOSÉ DELGADO MONTILLA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ,
DRA. AURA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOHN PEREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOHN PEREZ
EXP. N° 21° C- 8235-2006
AG/abiel.
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